REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH19-X-2014-000084
Asunto principal: AP11-V-2014-001477

PARTE ACTORA: Ciudadano PATRICK PIERRE GEORGES JOURET VIELLARD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.661.873.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERIO LOZADA, MANUEL ACEVEDO, ROMAN IBARRA, ILEANA LOZADA y ALICIA SCHIANNIMANICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.805.722, V-5.409.923, v-4.679.979, V-18.942.619 y V-6.974.308, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 55.565, 56.178, 28.578, 229.308 y 59.597, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRÉS GONZALO MADURO GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.680.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 9 de diciembre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano PATRICK PIERRE GEORGES JOURET VIELLARD contra el ciudadano ANDRÉS GONZALO MADURO GALINDO, ordenándose la intimación de éste a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, dentro de las horas de despacho a fin que apercibido de ejecución cancele o acredite el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose igualmente a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 33 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2014-001477, que en fecha 10 de diciembre de 2014, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 47, Tomo 109 de los libros respectivos, que su mandante otorgó al demandado la cantidad de Noventa Mil Dólares Norteamericanos en calidad de préstamo sin interés, estableciéndose en el mismo las condiciones de pago. Que el demandado comenzó a cancelar el préstamo recibido tal y como fue pactado sólo hasta el 23 de febrero de 2005, que en adelante realizó cuatro abonos , para un total pagado de cincuenta mil, quedando a deber la cantidad de cuarenta mil dólares norteamericanos ($ 40.000,00).
Que desde el 23 de diciembre de 2005, el demandado, sin explicación alguna dejó de pagar las cuotas a las que se obligó. Que han resultado infructuosas las gestiones dirigidas a obtener el pago de lo adeudado, por lo que procede a demandar por cobro de bolívares vía intimatoria al ciudadano ANDRÉS MADURO, a fin que apercibido de ejecución pague la cantidad de Un Millón Novecientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares, las costas procesales y adicionalmente solicita se acuerde la indexación monetaria.
En relación a la solicitud de medida, refirió dicha representación en su libelo lo siguiente: “…Medida Precautelativa: A fin de garantizar las resultas de la Litis ciudadano Juez ante un eventual fallo favorable a nuestro mandante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito de Usted, ordene y decrete Medida Preventiva, consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por PRIMERO: Una Plantación de Árboles frutales (cocos), ubicada en la Comisaría “Chaguaramas de Loero” del Municipio Arismendi en terreno Nacional, en el lugar denominado Playa de Lisas, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con Playa del Mar Caribe; SUR: Con terrenos del Municipio que actualmente pertenecen o pertenecieron al ciudadano Luciano Borges; Este: Cuchilla que la separa a Playa de Lisas de terrenos que pertenecen o pertenecieron la Sucesión Loero; OESTE: Con Terrenos que pertenecen o pertenecieron al señor Gregorio Acosta. SEGUNDO: La mitad del valor de una Plantación de árboles frutales (cocos) ubicada igualmente en la Comisaría “Chaguaramas de Loero” del Municipio Arismendi, plantada en el terreno Nacional, que se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE: playas del Mar Caribe; SUR: Cumbres de Cerros, aguas vertientes; ESTE: Con propiedad agrícola que perteneció al señor Erasmo Carreño y; OESTE: Con trabajos agrícolas que pertenecen o pertenecieron al señor Julio Martínez. TERCERO: Una casa techada con tejas, originalmente de paredes de bahareque. Mejorada con el tiempo con diversas bienhechurías, que se encuentra alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente con Carretera del Caserío; SUR: Que es su fondo, con terrenos que se encuentran o fueron ocupados por la señora Emilia Amundarain; ESTE: Con casa que pertenece o perteneció al señor Temistocles Loero y; OESTE: Con casa que pertenece o perteneció a la señora Emiliana Amundarain. Le pertenece al deudor-demandado, según consta de instrumento de propiedad otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 25 de mayo de 2004, registrado bajo el Nº 39 de la serie, Tomo: II, Folio 168 al 174 Vto., Protocolo Primero, dicho documento, que acompaño al presente escrito libelar en Copia Certificada, en legajo constante de diez (10) folios útiles, identificado con la letra “C”. Medida esta, que es procedente en toda forma de derecho, ya que el instrumento cambiario insoluto opuesto a la demandada, es de los expresados en la citada norma adjetiva, artículo 646. …” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito instrumento de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 47, Tomo 109 de los libros respectivos, anexo marcado “B”, inserto del folio 13 al 19 del asunto principal distinguido AP11-V-2014-001477, así como documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 25 de mayo de 2004, bajo el Nº 39 de la serie, Tomo: II, Folio 168 al 174 Vto., Protocolo Primero, inserto del folio 20 al 29 de la pieza principal, anexo marcado “C”.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
“PRIMERO: Una Plantación de Árboles frutales (cocos), ubicada en la Comisaría “Chaguaramas de Loero” del Municipio Arismendi en terreno Nacional, en el lugar denominado Playa de Lisas, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con Playa del Mar Caribe; SUR: Con terrenos del Municipio que actualmente pertenecen o pertenecieron al ciudadano Luciano Borges; Este: Cuchilla que la separa a Playa de Lisas de terrenos que pertenecen o pertenecieron la Sucesión Loero; OESTE: Con Terrenos que pertenecen o pertenecieron al señor Gregorio Acosta.
SEGUNDO: La mitad del valor de una Plantación de árboles frutales (cocos) ubicada igualmente en la Comisaría “Chaguaramas de Loero” del Municipio Arismendi, plantada en el terreno Nacional, que se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE: playas del Mar Caribe; SUR: Cumbres de Cerros, aguas vertientes; ESTE: Con propiedad agrícola que perteneció al señor Erasmo Carreño y; OESTE: Con trabajos agrícolas que pertenecen o pertenecieron al señor Julio Martínez.
TERCERO: Una casa techada con tejas, originalmente de paredes de bahareque. Mejorada con el tiempo con diversas bienhechurías, que se encuentra alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente con Carretera del Caserío; SUR: Que es su fondo, con terrenos que se encuentran o fueron ocupados por la señora Emilia Amundarain; ESTE: Con casa que pertenece o perteneció al señor Temistocles Loero y; OESTE: Con casa que pertenece o perteneció a la señora Emiliana Amundarain.
Los cuales le pertenecen al ciudadano ANDRÉS GONZALO MADURO GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.680, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 25 de mayo de 2004, bajo el Nº 39 de la serie, Tomo: II, Folio 168 al 174 Vto., Protocolo Primero”.-

Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de su retiro por la parte actora, a quien se le designa como correo especial para su entrega ante el Registro respectivo. Así se establece.-

- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano PATRICK PIERRE GEORGES JOURET VIELLARD, contra el ciudadano ANDRÉS GONZALO MADURO GALINDO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
“PRIMERO: Una Plantación de Árboles frutales (cocos), ubicada en la Comisaría “Chaguaramas de Loero” del Municipio Arismendi en terreno Nacional, en el lugar denominado Playa de Lisas, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con Playa del Mar Caribe; SUR: Con terrenos del Municipio que actualmente pertenecen o pertenecieron al ciudadano Luciano Borges; Este: Cuchilla que la separa a Playa de Lisas de terrenos que pertenecen o pertenecieron la Sucesión Loero; OESTE: Con Terrenos que pertenecen o pertenecieron al señor Gregorio Acosta.
SEGUNDO: La mitad del valor de una Plantación de árboles frutales (cocos) ubicada igualmente en la Comisaría “Chaguaramas de Loero” del Municipio Arismendi, plantada en el terreno Nacional, que se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE: playas del Mar Caribe; SUR: Cumbres de Cerros, aguas vertientes; ESTE: Con propiedad agrícola que perteneció al señor Erasmo Carreño y; OESTE: Con trabajos agrícolas que pertenecen o pertenecieron al señor Julio Martínez.
TERCERO: Una casa techada con tejas, originalmente de paredes de bahareque. Mejorada con el tiempo con diversas bienhechurías, que se encuentra alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente con Carretera del Caserío; SUR: Que es su fondo, con terrenos que se encuentran o fueron ocupados por la señora Emilia Amundarain; ESTE: Con casa que pertenece o perteneció al señor Temistocles Loero y; OESTE: Con casa que pertenece o perteneció a la señora Emiliana Amundarain. Los cuales le pertenecen al ciudadano ANDRÉS GONZALO MADURO GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.680, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 25 de mayo de 2004, bajo el Nº 39 de la serie, Tomo: II, Folio 168 al 174 Vto., Protocolo Primero”.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2015.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (1:48 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 030/2015.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-