REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH19-X-2015-000001
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2014-000539.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JAIRO REVILLA DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.245.075, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.781, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONEDIL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de diciembre del año 1978, bajo el Nº 38, Tomo A-10.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-M-2014-000507, insertos a los folios 14 y 15 con sus vueltos, entre otros, los siguientes recaudos: pagarés Nº 1 de 7 y 2 de 7.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
“Apartamento A-2, planta baja, del edificio A del Conjunto Residencial Nelamar, ubicado en la Parcela M3-B1 del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificado con el Nº catastral 03-21-01-UR-10-06-02-01-01-02; Apartamento A-3, planta baja, del edificio A del Conjunto Residencial Nelamar, ubicado en la Parcela M3-B1 del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificado con el Nº catastral 03-21-01-UR-10-06-02-01-01-03; Apartamento A-13, piso uno (1), del edificio A del Conjunto Residencial Nelamar, ubicado en la Parcela M3-B1 del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificado con el Nº catastral 03-21-01-UR-10-06-02-01-02-13; Apartamento A-18, piso uno (1), del edificio A del Conjunto Residencial Nelamar, ubicado en la Parcela M3-B1 del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificado con el Nº catastral 03-21-01-UR-10-06-02-01-02-08, Apartamento A-21, piso dos (2), del edificio A del Conjunto Residencial Nelamar, ubicado en la Parcela M3-B1 del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificado con el Nº catastral 03-21-01-UR-10-06-02-01-03-21; Apartamento B-5, planta baja del edificio B del Conjunto Residencial Nelamar, ubicado en la Parcela M3-B1 del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificado con el Nº catastral 03-21-01-UR-10-06-02-02-01-05; Apartamento B-23, piso dos (2) del edificio B del Conjunto Residencial Nelamar, ubicado en la Parcela M3-B1 del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificado con el Nº catastral 03-21-01-UR-10-06-02-02-03-23; y Apartamento PH-1, piso tres (3) del edificio B del Conjunto Residencial Nelamar, ubicado en la Parcela M3-B1 del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificado con el Nº catastral 03-21-01-UR-10-06-02-01-04-01, emitido por la Dirección de la Alcaldía del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Dichos inmuebles pertenecen a la sociedad mercantil CONEDIL, S.A., según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 30 de marzo de 1994, bajo el Nº 32, folios 102 al 123, Protocolo Primero, Tomo 18, sobre la parcela de terreno identificada como M3-B1 del Complejo Turístico El Morro, la cual formaba parte de la parcela M3-B de la zona de Hoteles y Apartamentos en condominio, Sector El Morro, Aguavilla, en el plano del Complejo Turístico El Morro que se encuentra agregado en las Oficinas Subalternas de Registro de los Distritos Bolívar y Sotillo, ambos del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 1973 y 15 de mayo de 1973, bajo los Nos 16 y 17, folios 62 y 83, Protocolo Primero, Tomo Segundo, respectivamente, y por compra a la Compañía Anónima para el Desarrollo de la zona Turística de Oriente, C.A. (CAZTOR) según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar (hoy Registro Inmobiliarios del Municipio Bolívar) del Estado Anzoátegui, el 9 de marzo de 1979, bajo el Nº 25, folios 84 al 89, Tomo Quinto, Protocolo Primero y 04 de octubre de 1982, bajo el Nº 5, folios 22 al 25, Tomo Primero, Protocolo Primero.”
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador del Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de su retiro por la parte actora, a quien se le designa como correo especial para su entrega ante el Registro respectivo. Así se establece.-
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Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano JAIRO REVILLA DUARTE contra la sociedad mercantil CONEDIL, S.A., ampliamente identificado al inicio, DECLARA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:
“Apartamento A-2, planta baja, del edificio A del Conjunto Residencial Nelamar, ubicado en la Parcela M3-B1 del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificado con el Nº catastral 03-21-01-UR-10-06-02-01-01-02; Apartamento A-3, planta baja, del edificio A del Conjunto Residencial Nelamar, ubicado en la Parcela M3-B1 del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificado con el Nº catastral 03-21-01-UR-10-06-02-01-01-03; Apartamento A-13, piso uno (1), del edificio A del Conjunto Residencial Nelamar, ubicado en la Parcela M3-B1 del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificado con el Nº catastral 03-21-01-UR-10-06-02-01-02-13; Apartamento A-18, piso uno (1), del edificio A del Conjunto Residencial Nelamar, ubicado en la Parcela M3-B1 del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificado con el Nº catastral 03-21-01-UR-10-06-02-01-02-08, Apartamento A-21, piso dos (2), del edificio A del Conjunto Residencial Nelamar, ubicado en la Parcela M3-B1 del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificado con el Nº catastral 03-21-01-UR-10-06-02-01-03-21; Apartamento B-5, planta baja del edificio B del Conjunto Residencial Nelamar, ubicado en la Parcela M3-B1 del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificado con el Nº catastral 03-21-01-UR-10-06-02-02-01-05; Apartamento B-23, piso dos (2) del edificio B del Conjunto Residencial Nelamar, ubicado en la Parcela M3-B1 del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificado con el Nº catastral 03-21-01-UR-10-06-02-02-03-23; y Apartamento PH-1, piso tres (3) del edificio B del Conjunto Residencial Nelamar, ubicado en la Parcela M3-B1 del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificado con el Nº catastral 03-21-01-UR-10-06-02-01-04-01, emitido por la Dirección de la Alcaldía del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Dichos inmuebles pertenecen a la sociedad mercantil CONEDIL, S.A., según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 30 de marzo de 1994, bajo el Nº 32, folios 102 al 123, Protocolo Primero, Tomo 18, sobre la parcela de terreno identificada como M3-B1 del Complejo Turístico El Morro, la cual formaba parte de la parcela M3-B de la zona de Hoteles y Apartamentos en condominio, Sector El Morro, Aguavilla, en el plano del Complejo Turístico El Morro que se encuentra agregado en las Oficinas Subalternas de Registro de los Distritos Bolívar y Sotillo, ambos del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 1973 y 15 de mayo de 1973, bajo los Nos 16 y 17, folios 62 y 83, Protocolo Primero, Tomo Segundo, respectivamente, y por compra a la Compañía Anónima para el Desarrollo de la zona Turística de Oriente, C.A. (CAZTOR) según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar (hoy Registro Inmobiliarios del Municipio Bolívar) del Estado Anzoátegui, el 9 de marzo de 1979, bajo el Nº 25, folios 84 al 89, Tomo Quinto, Protocolo Primero y 04 de octubre de 1982, bajo el Nº 5, folios 22 al 25, Tomo Primero, Protocolo Primero.”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (8:44 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró Oficio Nº: 026/2015. Asimismo se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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