REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000544
PARTE ACTORA: CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CAMES), inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de enero de 2014, bajo el No 33, Tomo 1, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY ALBERTO LANDAETA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No 5.406.940, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 144.257.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F) No J-31629768-3, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el No 48, Tomo 84-A-Cto, y/o al consorcio a la que pertenece, sociedades mercantiles PROYECTO LFP 2008, C.A. , INVERSIONES TÈCNICAS FINANCIERAS, C.A. (INTEFICA) y CONSTRUCTORA STP 896, C.A. con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nos J-29598147-3, No J-40068435-8 y No J-2959816-9, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado HENRY ALBERTO LANDAETA ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CAMES), quien procedió a demandar a la sociedad mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A., y/o al consorcio a la que pertenece, sociedades mercantiles PROYECTO LFP 2008, C.A., INVERSIONES TÈCNICAS FINANCIERAS, C.A. (INTEFICA) y CONSTRUCTORA STP 896, C.A, por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación).
En fecha 17 de diciembre de 2014, se dictó despacho saneador a fin que la parte actora indicara el procedimiento a seguir para tramitar su pretensión, para la cual le fue concedido cinco (5) días de despacho.
Seguidamente, en fecha 8 de enero del año en curso, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual indicó el procedimiento a aplicar para su pretensión, siendo este el procedimiento por intimación.
Así las cosas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión o no, sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que la controversia se circunscribe en una demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), contra la sociedad mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A., y/o al consorcio a la que pertenece, sociedades mercantiles PROYECTO LFP 2008, C.A., INVERSIONES TÉCNICAS FINANCIERAS, C.A. (INTEFICA) y CONSTRUCTORA STP 896, C.A, en virtud de un contrato de cesión de crédito que realizó UNOVALORES, en proceso de liquidación, a favor de su representada y en contra de PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A., por la cantidad quedó como remanente de una deuda, según de evidencia de instrumento autenticado marcado “B”.
Dicha cesión de crédito tiene su fundamento en un compromiso de reconocimiento de deuda de fecha 2 de septiembre de 2010, que hiciera mediante instrumento privado la sociedad mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A., a UNOVALORES, anexo marcado “E”.
Ahora bien, tal y como quedó establecido en la narrativa de la presente decisión, en fecha 8 de enero de 2014, la representación actora indicó que tramitaran su pretensión mediante el procedimiento monitorio o intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 640 eiusdem, que establece lo siguiente:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, cuando el demandante interpone una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la misma debe ser liquida y exigible, es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición.
Por su parte, el artículo 643 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, uno de los supuestos por las cuales el Juez declara inadmisible la demanda lo constituye el hecho de no acompañar con el libelo, la prueba escrita del derecho que se reclama. Dicha carga procesal la exige igualmente el Código Civil Adjetivo en el articulo 340, numeral 6.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 644 eiusdem, establece un catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de una deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento monitorio o intimatorio, y son las siguientes:
“…Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la enumeración anterior, se trata de un requisito que no puede ser omitido por la parte demandante, máxime si la accionante solicita que la acción ejercida sea sustanciada y tramitada por las reglas del procedimiento monitorio.
Establecido lo anterior, resulta evidente que la parte actora no dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, ya que acompañó a su escrito libelar como titulo para fundamentar su cobro de bolívares, copia simple de documento privado (anexo marcado “E”) que señala la obligación de la sociedad mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A . y que sirvió como fundamento para la cesión de crédito que le realizara para aquel entonces UNOVALORES, recurriéndose para instaurar este tipo de procedimiento, que se acompañe los instrumentos originales, y si son privados, que sean reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Sobre este particular, el artículo 429 del Código antes mencionado, prevé lo siguiente:
“…Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)…”.
Al respecto, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0647, Exp. 94-11119, de fecha 14 de marzo de 2006, Ponente: Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Marshall y Asociedos, C.A., contra VENALUM, estableció lo siguiente:
“…Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este genero, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Congruente con lo precedentemente expuesto, en apego al criterio jurisprudencial citado, destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no consignó en original el documento privado que sirve como fundamento de su pretensión, sino que lo consignó en copia simple, conllevado a la inadmisibilidad de la demanda por contravención de lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 644 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) incoara la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CAMES), contra la sociedad mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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