REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000203
PARTE ACTORA: Ciudadana MARTA PATRICIA FERREIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.844.390.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyó representación judicial alguna, se hizo asistir por la abogado LEILA COROMOTO BRITO VELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 25.216.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR SANTALLA CARRACEDO, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.773.372.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RAFAEL SEVILLANO y TONY JEREIJE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.291040 y V-11.313.153, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 166.377 y 203.555, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARTA PATRICIA FERREIRA DE SOUSA, quien debidamente asistida por la abogado LEILA BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.216, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano OSCAR SANTALLA CARRACEDO, supra identificados, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 1 de marzo de 2013, ordenándose la citación del ciudadano OSCAR SANTALLA CARRACEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 25 de marzo de 2013, la actora debidamente asistida de abogado, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó copias del libelo y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa y de la notificación del Ministerio Público.-
Así, en fecha 26 de marzo del citado año, se libró Oficio Nº 199/2013, dirigido al Fiscal del Ministerio Público (folio 117).-
Consta al folio 126 del presente asunto, que el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 16 de abril de 2013, conforme lo cual se libró la compulsa correspondiente el día 17 del mismo mes y año.-
Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2013, la Representación Fiscal se dio expresamente por notificada de la presente causa.-
Así, gestionados los trámites para la citación de la parte demandada, compareció en fecha 6 de junio de 2013, el ciudadano OSCAR SANTALLA, quien debidamente asistido de abogado se dio por citado en la presente causa, seguidamente otorgó poder apud acta a los abogados que lo representan.-
En fecha 22 de julio de 2013, oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, comparecieron ambas partes acompañados de abogados, la parte actora insistiendo en la demanda y el demandado solicitando la disolución del vínculo conyugal, tal y como se evidencia del acta levantada el efecto inserta al folio 218 del presente asunto.-
Igualmente, en la oportunidad del segundo acto conciliatorio, sólo compareció la parte actora acompañada de su abogada asistente, insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada el efecto en fecha 8 de octubre de 2013 inserta al folio 231 del presente asunto, quedando emplazados para el acto de contestación a la demanda.-
En fecha 18 de octubre de 2013, oportunidad para el acto de contestación a la demanda, comparecieron la parte actora y su abogada asistente insistiendo en la demanda la actora, el apoderado judicial de la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo la demanda, solicitando igualmente la disolución del vínculo matrimonial y la representación fiscal, quien indicó no tener objeción alguna respeto al procedimiento (folio 235).-
Seguidamente, en fecha 31 de octubre de 2013, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por el mes de noviembre del citado año, en atención a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de la misma fecha.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador, tal y como se dejó establecido mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013.-
Finalmente, mediante auto fechado 7 de febrero de 2014, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la citada fecha para la presentación de informes.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Vencida la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 17 de febrero de 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR SANTALLA CARRACEDO, ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio que anexa marcada “A”. Que no procrearon hijos; Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Urbina, Terrazas del Ávila, zona Norte, al norte de la Autopista Petare Guarenas, situado entre las calles 2 y 3, Edificio Luzemma, piso 13, apartamento 13-B, Estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido anexa documento de propiedad del mismo marcado “B”, así como Registro de Vivienda Principal marcado “B1”.
Refiere asimismo, que inicialmente la relación era armoniosa, pero a su decir, desde el mes de junio de 2012, su cónyuge comenzó a tornarse ausente en comportamiento y actitud. Seguidamente narró día a día desde el 24 de junio al 17 de septiembre de 2012, conforme su libro diario personal, la relación distante habida entre ambos, entre los que indicó viajes realizados por su cónyuge con otra mujer, ausencia y retiro de su cónyuge de la habitación conyugal, que posterior a uno de sus viajes se presentó con una maleta perteneciente a otra mujer cuya etiqueta anexa marcada “C”, que su cónyuge realizó una serie de compras de artículos para dama en España que indica no eran para ella cuyos voucher anexa “D”, “E”, “E1”, “E2”, “E”3”, “E4” y “E5”, y “F”, adicionalmente anexa marcado “G”, documento del cual a su decir se evidencia que su cónyuge intencionalmente cambió la fecha de retorno a Venezuela para el día 2 de julio de 2012 y “G1”, vouchers de tarjeta de crédito visa, correspondiente al pago de estadía en el Hotel VINCCI VIA 66, Madrid, vouchers de consumo en agosto en el estacionamiento POWER ENTERPRISES DE VZ, conocido como Hotel Montaña Suite en Mariche anexo marcado “G2”. Igualmente anexa marcadas “H1”, “H2”, “H3”, “I4” seis fotos de su cónyuge con otra mujer, que indica fueron enviadas a su lugar de trabajo en fecha 31 de agosto de 2012, estados de cuenta del Banco Bicentenario marcado “I1”, consumos con tarjeta de débito realizados a su decir en Punto Fijo marcados “I2” y “I3”, y en tarjeta de crédito marcado “I5” por consumo en Hotel Montaña Suite, “K” y “K1” dos fotos que indica publicó en Whatsapp su cónyuge en Alemania con su pareja.
Que a su decir, su cónyuge abandonó el hogar el 17 de septiembre de 2012, luego de recoger sus pertenencias.
Que desde entonces sólo le ha enviado mensajes de texto (S.M.S) y algunas pocas llamadas, solicitándole la venta del apartamento que constituye el domicilio conyugal cuyos gastos indica ha cubierto ella sola conforme cuadro que incorpora a su libelo correspondientes a cancelación de crédito hipotecario y recibos de CANTV, Electricidad, Cable de T.V., Alimentación que anexa marcados “J” y “J1”.
Que necesita que el vínculo matrimonial se disuelva por cuanto adicionalmente a lo narrado, la intimidad marital de su matrimonio se dañó con vista a la distancia emocional creada por su cónyuge desde junio de 2012,por los excesos en su abandono, falta de comunicación y en el compartir diario, lo cual califica de crueldad excesiva; que el incumplimiento por parte de su cónyuge de las obligaciones que impone el matrimonio y el maltrato psicológico traducido en abandono voluntario, hace imposible continuar unidos en matrimonio civil.
Fundamentó su pretensión en base al ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad para la contestación a la demanda, compareció la representación judicial de la parte demandada quien negó, rechazó y contradijo la demanda incoada.-
De la actividad probatoria
Expuestos como han sido los hechos pasa este Juzgado a analizar el material probatorio aportado junto al libelo en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil toda vez que tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión ninguna de las partes promovió pruebas durante el lapso probatorio, a saber:
1. Marcada “A”, inserta a los folios 43 y 44, Acta de Matrimonio Civil de las partes, celebrado en fecha 17 de febrero de 2006, expedida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-
2. Marcados “B” y “B1”, insertos del folio 45 al 53 y 54, documento de propiedad y certificación de registro de vivienda principal del inmueble que constituye el domicilio conyugal. Al respecto advierte este Juzgado que los mismos no aportan nada respecto al fondo del asunto controvertido por lo desechan del proceso. Así se decide.
3. Anexó marcado “C” etiqueta inserta al folio 55, la cual advierte este Juzgado que no constituye prueba alguna toda vez que no corresponde a ninguno de los instrumentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desecha de proceso. Así se declara.
4. Marcados “D”, “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “F”, “G”, “G1”, “G2”, “I1”, “I2”, “I3”, “I5”, “J”, “J1”, “K2”, folio 56 al 66, 70 al 72, 74 al 90 y 93, consignó una serie de recibos, voucher y estados de cuenta bancarios, los cuales resultan impertinentes a objeto de demostrar el abandono alegado. Así se establece.
5. Marcadas “H1”, “H2”, “H3”, ”I4”, “K”, “K1”, folios 67, 68, 69, 73, 91, 92, consignó seis (6) impresiones fotográficas las cuales este Juzgado desecha del proceso por violación al principio del control y contradicción de la prueba. Así se establece.
6. Marcados “K3” y “K4”, insertos del folio 99 al 104 y 105 al 107, consignó dos instrumentos en copia simple, de lo que advierte este Juzgado que al tratarse de instrumentos privados consignados en copia simple carecen de valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
.
Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley. Así, el artículo 185 del Código Civil establece las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.
En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”
Al respecto, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil establece la taxatividad de las causales establecidas por el legislador en el artículo supra transcrito, en virtud de lo cual no es posible admitir una demanda de divorcio con fundamento en una causal distinta a las enunciadas.
Ahora bien, siendo que el actor fundamenta su pretensión de divorcio en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario de su cónyuge, corresponde a quien suscribe analizar dicha causal.
En consecuencia, por abandono voluntario se entiende el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así pues, en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por cuanto probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Ahora bien, en la presente causa la parte actora no cumplió a cabalidad con su carga procesal de demostrar los hechos alegados en su escrito libelar conforme el análisis del material probatorio aportado en autos por ésta, precedentemente examinados, en consecuencia, al no quedar probado ningún hecho concreto, específico y objetivo a que hace alusión en el libelo, lo cual resulta necesario para determinar la relación lógica de identidad que debe existir entre dichos hechos concretos y los supuestos de hecho abstractamente consagrados como causales de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, para que pueda producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, es decir, la declaratoria de procedencia de la pretensión de divorcio y consecuente extinción del vínculo conyugal, forzoso es para esta Sentenciadora declarar improcedente en derecho la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana MARTA PATRICIA FERREIRA DE SOUSA contra el ciudadano OSCAR SANTALLA CARRACEDO, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARTA PATRICIA FERREIRA DE SOUSA contra el ciudadano OSCAR SANTALLA CARRACEDO, ampliamente identificados al inicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
|