REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000872
PARTE ACTORA: GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.416.675, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 88.051, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-3.985.718, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 43.964.
PARTE DEMANDADA: LIGIA AMALIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.589.109.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por el abogado MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 13.315.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado del escrito presentado en fecha 18 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, quien procedió a demandar a la ciudadana LIGIA AMALIA SUAREZ, por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual mediante sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2014, declaró su incompetencia en razón de la materia, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Tribunal ordenó en fecha 9 de julio de 2014, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 13309-2014.
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 16 de julio de 2014, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien en fecha 22 de julio de 2014, dictó despacho saneador a fin que la parte actora consignara los instrumentos fundamentales de la demanda, para lo cual le fue concedido cinco (5) días de despacho.
Seguidamente, en fecha 30 de julio de 2014, la parte actora consignó diligencia mediante la cual informa al Tribunal que esta tramitando las copias certificadas del expediente ante el Tribunal de la causa.
En fecha 4 de agosto de 2014, la parte actora consignó 255 folios de copias certificadas expedidas por el Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 6 de agosto de 2014, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2014, la parte actora presentó reforma de la demanda, siendo admitida la reforma por auto de fecha 8 de octubre de 2014.
En fecha 21 de octubre de 2014, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la boleta de intimación de la parte demandada y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de su intimación, siendo librada la respectiva boleta en fecha 27 de octubre de 2014.
Consta al folio 16 de la pieza II del presente asunto que, en fecha 17 de noviembre de 2014, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la intimación de la parte demandada.
Finalmente, durante el despacho del día 1 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana LIGIA AMALIA SUAREZ, quien debidamente asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, consignó escrito mediante el cual se opuso e impugnó el derecho del abogado a cobrar honorarios, de manera subsidiaria se acogió al derecho de retasa y promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada quedó debidamente intimada en fecha 17 de noviembre de 2014, fecha exclusive a partir de la cual inició el lapso para la posición al decreto de intimación, el cual conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 de noviembre y 1 de diciembre de 2014; iniciándose inmediatamente el lapso de subsanación voluntaria de las cuestiones previas promovidas, de la siguiente manera: 2, 4, 5, 8 y 9 de diciembre de 2014; precluido el cual, inició el lapso de la articulación probatoria, transcurriendo así: 10, 12, 16, 17, 18 de diciembre de 2014, 7, 8 y 9 de enero de 2015; correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citadas cuestiones previas al décimo (10) día del vencimiento de aquél, a saber, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 22 y 23 de enero de 2015.
Así, la parte actora promovió primeramente la cuestión previa, contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, señalando al efecto lo siguiente: “…En el presente caso, el abogado que Intima e Estima la pretensión de Honorarios Profesionales de Abogado, en las partidas que corresponden al vuelto del folio 316 del expediente, referida al (…cita extractos del libelo…), lo cual es un requisito indispensable para determinar las consecuencias jurídicas que la Ley le da a esta circunstancia de tiempo, y sin lo cual no podría ejercer el sagrado derecho de defensa, contemplado en el Artículo 49 constitucional, desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y se me produciría una grave indefensión para el ejercicio de la OPOSICIÓN E IMPUGNACIÓN que tengo que hacer a los presuntos derechos que reclama el mencionado abogado…”.
Seguidamente, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78, refirió lo siguiente: “…Promuevo la Cuestión previa contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, ejusdem. (…)
Es el caso, que dentro de las partidas que reclama el abogado intimante en esta causa, de las actuaciones que presuntamente realizó en el proceso judicial, como el mismo lo afirma, y de la anterior transcripción lo puede evidenciar el Tribunal, existen actuaciones que no se realizaron dentro del proceso y que por ser extrajudiciales deben quedar excluidas para su estimación e intimación por esta vía judicial, las cuales requieren para su cobro, que la controversia sebe seguirse por el juicio breve, además, que al no existir ninguna prueba de estas actuaciones, no deben formar parte de las partidas que reclama en este juicio.
Así, en las actuaciones que denomina, y corren al vuelto del folio 316 del expediente: (…cita extractos del libelo…), evidencian que fueron realizadas fuera del proceso contencioso de Divorcio que se llevo a cabo ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cuyas pruebas, por ser extrajudiciales, no existe ninguna demostración en autos. A todo evento, niego, rechazo y contradigo que estas actuaciones las haya realizado dentro del proceso judicial de divorcio que conoció el mencionado Juzgado de Menores, el abogado intimante.
En consecuencia, al quedar evidenciado el cobro de actuaciones extrajudiciales, el artículo 22 de la Ley de Abogados, determina con precisión el procedimiento que hay que cumplir para este caso que es el juicio breve. Por lo tanto, en este caso se acumularon estimaciones de Honorarios de Abogado, cuyos procedimientos son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados, y así lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando se acumulan pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, estando en presencia de lo que la doctrina llama “Inepta acumulación de Pretensiones” y siendo esta materia de orden público, es imperativo para el Tribunal que anule todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve de las actuaciones extrajudiciales, y estimar los Honorarios Profesionales de Abogado correspondiente a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la Ley de Abogados, y así solicito sea declarado expresamente por el Tribunal.
Por otro lado, en el escrito de intimación e estimación de Honorarios Profesionales de Abogados, existen actuaciones judiciales que se realizaron CONJUNTAMENTE con otros Profesionales del Derecho, y el abogado que intima sus honorarios en este juicio, sin que se evidencia de autos que este abogado haya actuado con poder para realizar en su nombre y representación, la intimación de los Honorarios Profesionales de los otros Abogado que actuaron en le mismo juicio; además, en este caso no existe una obligación SOLIDARIA que habilite al abogado intimante a realizar las actuaciones de intimación y estimación en beneficio del o de los otros abogados que no han Intimado y Estimado en este juicio sus derechos. (…)…”.
Por su lado, la parte actora mediante escritos consignados en fechas 9 y 10 de diciembre de 2014, contradijo dichas cuestiones previas, señalando básicamente los mismos argumentos explanados en su libelo de demanda.
Al respecto el Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El Procesalista colombiano Devis Echandia las clasifica como excepciones sustanciales y procesales, las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias); y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Resaltado del Tribunal).

Siguiendo la misma línea de argumentación, el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrilla del Tribunal).

De las disposiciones supra transcritas se desprende que, el libelo de demanda debe presentarse de forma estructurada, requisito relevante para el desarrollo del proceso. Así, el ordinal 5° del mencionado artículo 340 exige que se debe indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”
La misma Sala, en sentencia Nº 0584, proferida en fecha 7 de marzo de 2006, reiteró:
“…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”.
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo el caso que de la lectura del escrito libelar así como de los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5o del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó, a su criterio, una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, y si bien es cierto que el ordinal 5o del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que la demanda debe contener las razones de derecho en la que se fundamenta, es oportuno destacar que no es imprescindible que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes de los hechos, ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5o del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, en los siguientes términos.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 78 eiusdem, establece:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si...”. (Resaltado del Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, no pueden acumularse en el mismo escrito de demanda pretensiones que se excluyan o sean contrarias entre sí, es decir, aquellas cuyos efectos jurídicos sean contrapuestos; que el conocimiento por la materia corresponda a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son diferentes, vale decir, que su sustanciación se rige por normas de procedimientos diferentes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 122 de fecha 22 de mayo de 2001, Expediente número 00-169, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba; estableciendo lo siguiente:
“…Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación....”
Ahora bien, de una revisión al escrito libelar se puede evidenciar que la parte actora pretende el pago de unos honorarios profesionales presuntamente causados con ocasión a las actuaciones judiciales realizadas por él en el procedimiento de divorcio contencioso en representación de la ciudadana LIGIA AMALIA SUAREZ (parte intimada), detallándose de manera pormenorizada cada una de las actuaciones que, a su decir, constituyeron la cadena de actos dirigidos a defender los derechos e intereses de su representada, de lo que se evidencia que no constituyen en sí pretensiones que deban tramitarse por procedimientos distintos, en virtud de lo cual se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, en los términos expuestos por la parte intimada. ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente, con vista a la oposición e impugnación al derecho que reclama el abogado demandante, para cobrar los honorarios indicados en el libelo de demanda, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de OCHO (8) días de Despacho siguientes contados a partir de la presente fecha, sin necesidad de notificación, por cuanto las partes se encuentran a derecho, para que promuevan o hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, tal cual como lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, contra la ciudadana LIGIA AMALIA SUAREZ, ampliamente identificados, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5o del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, promovida por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, promovida por la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad prevista para ello, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.