REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH19-X-2015-000002
Asunto principal: AP11-M-2015-000015
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, la cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A-Qto. Siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, CARINE LIZEHT LEÓN BORREGO y BETTY PÉREZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.641.651, V-8.789.121, V-6.507.218, V-11.862.095 y V-3.950.298, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HOLDING D.J.C., C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de Septiembre del año 2010, bajo el Nº 36, Tomo 199-A, modificados sus estatutos Sociales, según se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de Octubre del año 2012 e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 35, Tomo 121-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29975555-9, y el ciudadano DANIEL JESÚS CORDERO CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.761.563, en su carácter de Presidente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 16 de enero de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil HOLDING D.J.C., C.A. y el ciudadano DANIEL JESÚS CORDERO CARRERO, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda e instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.-
Consta al folio 45 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2015-000015, que en fecha 23 de enero del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas requiriendo mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 26 de enero de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que consta de documento, anexo marcado “B”, Nº 2379875, que su representado concedió a la sociedad mercantil HOLDING D.J.C., C.A., en calidad a préstamo de interés, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 850.000,00), que se obligó a devolver dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su liquidación, 28 de agosto de 2.013, mediante abono en la cuenta Nº 0134-0060-11-0601041631, a través del pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 56.696,79), siempre y cuando no se produjere una variación de la tasa de interés y que las mismas serian exigibles al vencimiento de los 30 días continuos contados a partir de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada 30 días hasta su total y definitiva cancelación. Quedando establecido que dicho monto devengaría intereses mensuales calculados a la tasa inicial, variable y revisable del 24% anual; y para el caso de mora, se estableció un interés anual adicional del 3%.
Que se convino igualmente, que en caso de que la actora intentara la recuperación judicial de dicho préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendría como válido el estado de cuenta que su representado presentare, con la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare. Que las variaciones de las tasas de interés serían notificadas mediante publicación tanto en sus agencias como en su página de Internet.
Que la sociedad mercantil HOLDING D.J.C., C.A., autorizó de manera expresa e irrevocable a su representada a debitar de la cuenta de depósito Nº 0134-0060-11-0601041631, y de ser el caso, de cualquier otra cuenta de depósito, corriente o inversión que mantuviere en esa institución bancaria, las cuotas del préstamo, así como todas aquellas cantidades de dinero que llegare a adeudar con motivo del otorgamiento del préstamo.
Se convino igualmente, que BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., podría considerar de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial y extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses; y que todos los gastos de carácter general que originen esta operación serán de la única y exclusiva cuenta de la demandada. Asimismo, aceptó que cualquier aviso o comunicación entre las partes, además de los otros medios legales de notificación, podrían efectuarse válidamente mediante cable o telegrama urgente con acuse de recibo.
Que en el contrato de préstamo el ciudadano DANIEL JESÚS CORDERO CARRERO, venezolano de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-12.761.563, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor de su representada.
Que las partes convinieron en aceptar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon expresamente someterse.
Que al 01 de diciembre de 2014, la sociedad mercantil HOLDING D.J.C, C.A. y el ciudadano DANIEL JESÚS CORDERO CARRERO, adeudan la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 590.896,38), por concepto de capital, intereses convencionales e intereses de mora.
Igualmente, que consta de documento, anexo marcado “C”, Nº 2611747, que su representado concedió a la sociedad mercantil HOLDING D.J.C., C.A., en calidad a préstamo de interés, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), que se obligó a devolver dentro del plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de su liquidación, 30 de julio de 2.013, mediante abono en la cuenta Nº 0134-0060-11-0601041631, a través del pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 52.871,10), siempre y cuando no se produjere una variación de la tasa de interés y que las mismas serian exigibles al vencimiento de los 30 días continuos contados a partir de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada 30 días hasta su total y definitiva cancelación. Quedando establecido que dicho monto devengaría intereses mensuales calculados a la tasa inicial, variable y revisable del 24% anual; y para el caso de mora, se estableció un interés anual adicional del 3%.
Que se convino igualmente, que en caso de que la actora intentara la recuperación judicial de dicho préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendría como válido el estado de cuenta que su representado presentare, con la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare. Que las variaciones de las tasas de interés serían notificadas mediante publicación tanto en sus agencias como en su página de Internet.
Que la sociedad mercantil HOLDING D.J.C., C.A., autorizó de manera expresa e irrevocable a su representada a debitar de la cuenta de depósito Nº 0134-0060-11-0601041631, y de ser el caso, de cualquier otra cuenta de depósito, corriente o inversión que mantuviere en esa institución bancaria, las cuotas del préstamo, así como todas aquellas cantidades de dinero que llegare a adeudar con motivo del otorgamiento del préstamo.
Se convino igualmente, que BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., podría considerar de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial y extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses; y que todos los gastos de carácter general que originen esta operación serán de la única y exclusiva cuenta de la demandada. Asimismo, aceptó que cualquier aviso o comunicación entre las partes, además de los otros medios legales de notificación, podrían efectuarse válidamente mediante cable o telegrama urgente con acuse de recibo.
Que en el contrato de préstamo el ciudadano DANIEL JESÚS CORDERO CARRERO, venezolano de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-12.761.563, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor de su representada.
Que las partes convinieron en aceptar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon expresamente someterse.
Que al 01 de diciembre de 2014, la sociedad mercantil HOLDING D.J.C, C.A. y el ciudadano DANIEL JESÚS CORDERO CARRERO, adeudan la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 988.072,28), por concepto de capital, intereses convencionales e intereses de mora.
Refiere así dicha representación que tanto la deudora como sus fiadores, han incumplido con el pago de la obligación en los términos expuestos, y que infructuosas como resultaron las gestiones extrajudiciales a fin de obtener el pago de su capital, así como de los intereses, adeudando al 01 de diciembre de 2014, a su poderdante la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.578.968,66), por lo que en nombre de su mandante procede a instaurar la presente demanda.
En el capítulo VI denominado SOLICITUD DE MEDIDA de su libelo, indicó dicha representación lo siguiente: “…Ahora bien Ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, cubiertos como han sido los extremos exigidos en tal dispositivo legal, a saber, el fomus boni iuris y el periculum in mora y en favor de que la justicia no quede ineficaz en el curso del proceso, como elemento esencial de la Tutela Judicial Efectiva, solicito de este Tribunal, decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil HOLDING D.J.C, C.A., y el ciudadano DANIEL JESUS CORDERO CARRERO, antes identificados, para cuya práctica solicito se comisione amplia y suficientemente a un tribunal Ejecutor de esta Jurisdicción. En apoyo de la procedencia de la medida solicitada alego que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente: El fomus boni iuris, con el documento producido junto con libelo de la demanda, marcado con la letra “B” donde consta el préstamo otorgado por mi representado, BANESCO Banco Universal, C.A., antes identificado a la parte demandada en el cual se estableció los términos y las condiciones para el pago de la obligación; obligación ésta que se encuentra de plazo vencido, siendo por tanto exigible en su totalidad. El periculum in mora, está demostrado con el hecho conocido de la tardanza en la tramitación de los juicios, bien por el congestionamiento que presentan los tribunales del país, bien por las diferentes incidencias que podría plantear la parte demandada, en cuyo lapso de tiempo los demandados podrían efectuar actos de disposición de sus bienes, desmejorando así la posición que a la presente fecha tiene mi representado, para asegurar el cumplimiento del fallo que se ha de dictar en el presente juicio con la medida de embargo preventivo sobre los bienes bienes propiedad de la parte demandada, antes identificados…”: (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar los instrumentos contentivos de los contratos de préstamo a interés marcados con las letras “B” y “C” (folios 29 al 37) inserto en la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-M-2015-000015.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.315.834,18), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un diez por ciento (10 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 157.896,86), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.736.865,65), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio del demandado, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. Así se establece.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil HOLDING D.J.C., C.A. y el ciudadano DANIEL JESÚS CORDERO CARRERO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.315.834,18), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un diez por ciento (10 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 157.896,86), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.736.865,65), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 073/2015.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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