REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2010-000544
PARTE ACTORA: Ciudadano VICENTE INFANTE ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-10.699.731.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEX MUÑOZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-3.193.241, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.385.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ABEL OLIVEIRA FERREIRA y JOAQUÍN OLIVEIRA FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-4.357.270 y V-3.837.353, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL ORAMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-11.308.962, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.510.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició con demanda presentada en fecha 15 de junio de 2010, por el ciudadano VICENTE INFANTE ASCANIO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual demanda por indemnización de daños morales a los ciudadanos ABEL OLIVEIRA FERREIRA y JOAQUÍN OLIVEIRA FERREIRA. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Por auto de fecha 18 de junio 2010, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los codemandados.
Por auto del 27 de julio 2010, el Tribunal admitió la prueba de posiciones juradas promovida en el libelo y fijó el segundo día de despacho siguiente a la citación de los codemandados la oportunidad para que absolvieran las posiciones que le fuesen formuladas. Asimismo, fijó para el día siguiente a dicha fecha la oportunidad para que el demandante absolviera recíprocamente las posiciones que le formulase su contraparte.
En fecha 6 de octubre de 2010, se verificó en autos la última de las citaciones de los codemandados.
En fecha 20 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Jairo Álvarez, procediendo en su carácter de alguacil de este circuito judicial y dejó constancia de haber practicado la citación de los codemandados respecto de las posiciones juradas.
En la oportunidad correspondiente para la evacuación de las posiciones juradas, los codemandados no asistieron al referido acto, de lo cual el tribunal dejó constancia, procediendo la demandante promovente a estampar las posiciones que a bien tuvo considerar.
En fecha 22 de octubre de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 23 de noviembre 2010, la representación de la actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente publicadas y admitidas por el tribunal en la oportunidad correspondiente. La parte demandada no cumplió con su carga de promover pruebas.
En fecha 03 de marzo de 2011, este juzgado dejó constancia que la causa se encuentra en fase de sentencia.
Vencida como se encuentra la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que junto con su esposa y sus tres menores hijos de nombres Daniela, Belkis y José Miguel, habita en calidad de arrendatario un inmueble distinguido con el número 3, del piso 2, del edificio 14-12, ubicado en la calle Chaguaramas, Sector Canteras de Miranda, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, con su familia.
2. Que los ciudadanos ABEL OLIVEIRA FERREIRA y JOAQUÍN OLIVEIRA FERREIRA, propietarios y arrendadores del inmueble suprimieron o condenaron el flotante del tanque de agua correspondiente al mencionado apartamento.
3. Que como consecuencia de la acción ilegal de dichos ciudadanos, el apartamento que habita no tiene suministro de agua potable a través del sistema de tuberías.
4. Que por lo anterior se han visto impedidos para atender sus necesidades elementales de aseo e higiene personal, preparar los alimentos, cocinar, lavar platos, lavar ropa, el mantenimiento y aseo del hogar.
5. Que sus hijos, quienes son menores de edad, son los más afectados por dicho acto ilegal de los codemandados.
6. Que a los codemandados no les ha bastado con suprimirle deliberadamente el acceso al agua, sino que además se han dedicado a maltratar verbalmente a su familia e intimidar moral y psicológicamente a sus menores hijos, por cuanto cada vez que los encuentra, son confrontados por éstos quienes le dicen insultos, improperios y amenazas de toda clase.
7. Que en diversas ocasiones, cuando cargaban bidones de agua, los niños se han encontrado con el codemandado ABEL OLIVEIRA FERREIRA, quien iracundo les ha vociferado “acostúmbrense a cargar agua hasta que se larguen…” y les ha amenazado, advirtiéndoles “…les voy a dar sus carajasos si me ensucian el piso…” o les grita “…carguen agua carajo que eso es bueno.”
8. Que la más dramática de las situaciones se produjo el 22 de abril (Sic) cuando interceptó a los niños, y apuntándoles con el dedo les advirtió “…díganle a Vicente que más vale que se larguen rápido antes que le clave su puñalada…”
9. Que los niños viven sumidos en el terror que les provoca encontrarse frente a frente con el codemandado ABEL OLIVEIRA FERREIRA, quien tiene una estatura de aproximadamente 1,80 metros, el cual vive en el apartamento del frente.
10. Que tal situación genera una atmósfera de terror y desesperación en la cual se encuentra él y su familia, siendo los más afectados sus hijos menores, quienes se ven impedidos salir a jugar en las áreas comunes, disfrutar y compartir con sus amigos, ya que temen ser atacados físicamente por el mencionado codemandado y su hermano.
11. Que los codemandados por si o por terceras personas se dedica a golpear contundentemente el área superior que descansa sobre el apartamento que habita su familia hasta avanzadas horas de la noche, torturándolos moral y psicológicamente sin piedad a él y su familia, convirtiéndoles la vida en un infierno de humillación y sufrimiento.
12. Que el comportamiento y conductas de los hermanos Oliveira Ferreira resultan violatorias, entre otras de los derechos relativas a la protección de los niños, niñas y adolescentes.
13. Que tal situación ha venido presentándose desde hace más de un (1) año.
14. Que desea mudarse de dicho apartamento y alejar a su familia de tan infame situación, pero que actualmente le resulta imposible mudarse por cuanto no cuenta con ingresos suficientes para ello.
15. Que la presente situación, genera por la conducta ilegal de los codemandados de cortarle el suministro de agua al apartamento, sumada a la actitud amenazante de éstos ha ocasionado un profundo sufrimiento de pesar, tristeza, angustia y amargura a su familia, y perturbado la paz necesaria para el desenvolvimiento de la misma y sus integrantes.
16. Que tal sufrimiento psíquico y emocional le ha producido un daño moral.
17. Que por lo antes expuesto acude ante este órgano judicial para demandar a los ciudadanos ABEL OLIVEIRA FERREIRA y JOAQUÍN OLIVEIRA FERREIRA, por daño moral y solicitó que sean condenados a pagar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Alegó la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
1. Que en fecha 28 de noviembre de 2007, dieron en arrendamiento al demandado el referido inmueble.
2. Que en diversas ocasiones le manifestaron al demandante su deseo de no continuar con la relación arrendaticia al vencimiento del contrato de arrendamiento.
3. Que dicho contrato de arrendamiento venció el 30 de septiembre de 2008.
4. Que al referido inmueble presenta filtraciones en sus paredes, techos y piso, razón por la cual se le deben realizar múltiples reparaciones, siendo necesario su desocupación total.
5. Que el apartamento no se encuentra apartamento para se ocupado, por lo que no es posible garantizar el servicio de agua potable.
6. Que la puerta en marcha del servicio de agua ocasionará daños a todo el inmueble y los arrendatarios del edificio.
7. Solicitó que se tenga a bien considerar lo antes expuesto y se ordene la desocupación del apartamento.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-
2. Inspección ocular practicada en fecha 03 de febrero de 2010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “C”. Con relación al referido instrumento probatorio, el Tribunal hace constar que al momento de ser practicada no hubo control ni contradicción por la contraparte por cuanto éste no contaba con la debida asistencia de un abogado, sin embargo, de conformidad con la sana crítica le otorga únicamente un valor indiciario. Así se establece.-
3. Inspección practicada por en fecha 09 de septiembre de 2009, por el Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre (IMAS), el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “D”. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar que la suspensión del servicio de agua potable es competencia exclusiva de dicho ente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se decide.-
4. Documento de fecha 20 de marzo de 2009, denominado “Remisión” emanado de la Defensoría del Niño y del Adolescente, presentado junto con el escrito de pruebas marcado con la letra A. Mediante dicha prueba la parte actora pretende probar que acudió a dicho organismo para buscar protección para sus hijos menores, en virtud de la suspensión ilegal del suministro de agua potable por parte de los codemandados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se decide.-
5. Copias fotostáticas de documentos de fechas 16 y 19 de noviembre de 2009, denominado “Notificaciones”, emanados del Consejo de Protección del Niño (a) y del Adolescente y dirigido a los codemandados, los cuales fueron consignados junto con el escrito de pruebas marcados con las letras “B” y “C”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se decide.-
6. Documentote fecha 05 de noviembre de 2010, denominado “Medidas de Protección y seguridad”, emanado de la Unidad de Atención a la Víctima de la Policía del Municipio Sucre. Mediante dicha prueba la parte actora pretende probar que las referidas medidas de protección fueron acordadas a favor del demandante y su familia como consecuencia del ataque que hiciera en su contra los codemandados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se decide.-
7. Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos Luis Ramón Román, Andrés Eloy Núñez, Joel José Hidalgo Hidalgo, cuya declaración se desprende lo siguiente:
7.1 que conoce a las partes intervinientes en la presente causa;
7.2 Que las partes intervinientes en la presente causa viven en el Edificio 14-12, ubicado en la Calle Chaguaramos, Sector Canteras de Miranda, urbanización El Llanito;
7.3 Que el codemandado Abel Oliveira amenaza con ejercer violencia física y de muerte en contra del actor y que le manifiesta a los hijos de éste tales amenazas en contra de su padre;
7.4 Que el codemandado Abel Oliveira amenaza con ejercer violencia física en contra de los hijos del actor;
7.5 Que el codemandado Abel Oliveira golpea durante las noches el techo de la vivienda que habita el demandante junto con su familia, lo cual les ha causado pánico y zozobra;
7.6 Que el codemandado Abel Oliveira por medio de terceras personas agredió físicamente al demandante;
7.7 Que la comunidad de vecinos del demandante está en conocimiento de las vejaciones físicas y psicológicas que ejercen los codemandados en contra del demandante y su familia.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. Así se declara.-
8. Prueba de informes dirigida al Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos de Sucre (IMAS), de cuyas resulta se vivencia lo siguiente: i) que dicho Instituto llevó a cabo una inspección en la vivienda del demandante, suficientemente descrita en este fallo; ii) que los propietarios del inmueble donde se encuentra la vivienda del demandante, le suspendieron de forma ilegal el suministro de agua potable al inmueble que habita el demandante; iii) que el demandante puso a la vista de los inspectores diversos recibos de pago correspondientes al servicio de agua, los cuales se remontan desde año 2003; iv) que a pesar que los propietarios del inmueble le cobran a sus inquilinos una mensualidad por concepto de agua, éstos tienen ante la Municipalidad una morosidad de pago por el servicio de agua potable de aproximadamente doce (12) años; y, v) que a pesar de dicha morosidad el inmueble ha tenido un servicio de agua potable permanentemente. Al respecto, el Tribunal le otorga valor a la presente probanza de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
9. Prueba de informes dirigida al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Sucre del Distrito Capital, de cuyas resultas se evidencia que el procedimiento administrativo que abrió dicho organismo por interés del demandante en esta causa se encuentra inactivo por falta de impulso del interesado. Al respecto, el Tribunal le otorga valor a la presente probanza de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
10. Prueba de informes dirigida a la Unidad de Atención a la Victima de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda y de cuyas resultas se evidencia que al codemandado Abel Oliveira Ferreira, le fueron impuestas medidas de protección y seguridad como presunto agresor, a favor de la ciudadana Julesky Alejandra Negrette Santos, esposa del demandante en esta causa, quien figura como presunta víctima, en virtud de las denuncias que por violencia psicologías y amenaza interpusiera la misma. Al respecto, el Tribunal le otorga valor a la presente probanza de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
11. Promovió y estampó las posiciones juradas del codemandado ABEL OLIVEIRA FERREIRA, quedando probado lo siguiente:
11.1 que dio en arrendamiento al demandante el apartamento Nº 3 del piso 2 del Edificio 14-12, que esta ubicado en la calle Chaguaramas, sector Canteras de Miranda, de la Urbanización El Llanito de esta ciudad de Caracas.
11.2 que reside en al apartamento Nº 4 del piso 2 del Edificio 14-12 que esta ubicado en la calle Chaguaramas, sector Canteras de Miranda, de la Urbanización El Llanito de esta ciudad de Caracas, precisamente al frente de la residencia del demandante.
11.3 que partir del día 17 de febrero del año 2009, conjuntamente con su hermano Joaquín Oliveira Ferreira decidieron echar a la calle demandante por cuanto éste se negó a pagar un aumento exagerado del canon de arrendamiento.
11.4 que ante la negativa del demandante a pagar un aumento exagerado en el canon de arrendamiento suprimió junto con su hermano el normal desenvolvimiento del flotante de agua potable que abastece al apartamento del demandante.
11.5 que dicha suspensión del servicio de agua la ha mantenido deliberadamente junto con su hermano Joaquín Oliveira Ferreira hasta la fecha en que fueron estampadas las posiciones juradas.
11.6 que el demandante le ha rogado en los mejores términos que desista en su actitud y que conecte nuevamente el servicio de agua potable al apartamento.
11.7 que sin conmiseración alguna y con evidente actitud de hostilidad siempre le ha respondido al demandante “que se largara del edificio” y tirándole la puerta en la cara.
11.8 que ha recibido distintas notificaciones de diferentes organismos de la administración pública entre los cuales se encuentra el Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAS), con el propósito de mediar y conciliar su relación con el demandante y le reinstale el servicio de agua a su familia
11.9 que es cierto que a ninguna de esas notificaciones atendió o respondió de manera alguna.
11.10 que ante la firme decisión del demandante de mantenerse en el ejercicio de su derecho como arrendatario, a pesar de la suspensión del servicio de agua de que ha sido objeto él y su familia, resolvió también maltratar e intimidar moral y psicológicamente a sus hijos menores, Daniela, Belkis y José Miguel, utilizando palabras groseras.
11.11 que cuando los niños Daniela, Belkis y José Miguel suben por las escaleras del Edificio 14-12 donde residen, los bidones del agua para abastecerse los increpa, los vocifera, los grita, diciéndoles “acostúmbrense a cargar agua hasta que se larguen…”.
11.12 que permanentemente amenaza a los niños Daniela, Belkis y José Miguel diciéndoles “les voy a dar sus carajasos si me ensucian el piso de las escaleras o me riegan agua”.
11.13 que es cierto que les grita a los niños Belkis, Daniela y José Miguel cada vez que los ve subiendo el agua por las escaleras “carguen agua carajo, que eso es bueno”.
11.14 que el 22 de abril de 2009, interceptó en horas de la tarde a los niños Daniela, Belkis y José Miguel, y apuntándoles con el dedo les entregó un ultimátum criminal para hacérselo llegar a demandante que decía “díganle a Vicente que mas vale que se larguen rápido antes de que le clave su puñalada”.
11.15 que dicha amenaza de agresión la hacia llegar demandante ante la resistencia que el mismo le oponía de abandonar la residencia que constituye su vivienda y hogar.
11.16 que vecinos del sector conocen de estas amenazas sistemáticas de las que ha sido objeto el demandante y toda su familia.
11.17 que amenaza de muerte continuamente al demandante y le grita a viva voz todo género de vulgaridades desde las once de la noche hasta las cinco de la madrugada, casi todos los días de la semana.
11.18 que invita a los golpes al demandante cada vez que lo ve, lo hostiga, lo acosa, lo amedrenta verbalmente y a viva voz por jornadas enteras para que abandone el apartamento.
11.19 que el demandante ha mantenido frente a sus agresiones, intimidaciones y amenazas, paz y tranquilidad, y en ningún momento ni de hecho ni de palabra le ha respondido groseramente.
11.20 que todas las madrugadas golpea con objetos contundentes la parte superior del apartamento 3 del piso 2 donde reside el demandante con su familia torturándolos moral y psicológicamente sin piedad y convirtiéndole su vida en un infierno de humillación y sufrimiento.
12. Promovió y estampó las posiciones juradas del codemandado JOAQUÍN OLIVEIRA FERREIRA, quedando probado lo siguiente:
12.1 que es hermano del codemandado Abel Oliveira Ferreira.
12.2 que el demandante reside en el apartamento Nº 3 del piso 2 del Edificio 14-12, que está ubicado en la calle Chaguaramas, sector Canteras de Miranda, de la Urbanización El Llanito de esta ciudad de Caracas.
12.3 que conjuntamente con el codemandado Abel Oliveira Ferreira son propietarios del Edificio 14-12, donde está ubicado el referido apartamento.
12.4 que ante la negativa del demandante de pagar aumentos exagerados al canon de arrendamiento optó por cortar el servicio del agua potable al inmueble que habita el actor.
12.5 que acompañó a su hermano hasta la platabanda del Edificio donde se encuentra el tanque de agua correspondiente al apartamento que habita el demandante, y entre los dos condenaron el normal desenvolvimiento del flotante de dicho tanque de agua.
12.6 que no tenían autorización alguna del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAS), para cortar el servicio y abastecimiento de agua a la residencia de la familia del demandante.
12.7 que el corte del servicio de agua potable a la residencia del demandante lo hizo deliberadamente junto con su hermano para presionarlo para que se fuera del apartamento, sencillamente porque éste se negaba a aceptar el exagerado aumento en el precio del canon de arrendamiento.
12.8 que en las últimas semanas y ante las distintas citaciones y notificaciones de que ha sido objeto por parte de funcionarios de este circuito judicial en correspondencia con el presente procedimiento judicial, se ha dedicado también a hostigar, a maltratar de palabra y amenazar con agresión y con la muerte al demandante.
12.9 que le ha ordenado a su hermano Abel Oliveira Ferreira que se mantenga firme con la intimidación, la agresión y la violencia contra la familia del demandante para que éste se vaya del apartamento.
12.10 que la noche del lunes 18 de octubre de 2010, le gritó al demandante desde la calle hacia la ventana del apartamento, amenazas en contra de su integridad y de su vida, invitándolo a salir a la calle “para darle su merecida golpiza”.
12.11 que conjuntamente con su hermano Abel Oliveira Ferreira están decididos a agredir físicamente y moralmente al demandante y su familia, incluyendo a sus hijos menores de nombres Daniela, Belkis y José Miguel, ante la negativa de abandonar el referido apartamento.
Ahora bien, el Tribunal observa que los codemandados no comparecieron el día citado para absolver las posiciones juradas, por lo cual el demandante estampó las posiciones antes señaladas, y como quiera que del análisis de las mismas, éstas guardan relación con los hechos debatidos en esta causa, se deberá tener a dichos ciudadanos por confeso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En la oportunidad correspondiente la parte demandada no cumplió con su carga de promover pruebas.
De la valoración de las pruebas se logró demostrar en el juicio lo siguiente: i) que los codemandados dieron en arrendamiento al demandante un apartamento Nº 3 del piso 2 del Edificio 14-12, que esta ubicado en la calle Chaguaramas, sector Canteras de Miranda, de la Urbanización El Llanito de esta ciudad de Caracas; ii) que los codemandantes afectaron el normal desenvolvimiento del flotante del tanque de agua potable que abastece el apartamento del demandante, ello como represalia ante la negativa de éste por pagar un aumento exagerado en el canon de arrendamiento y consecuentemente ante la negativa de abandonar el apartamento; iii) que los codemandados intimidan moral y psicológicamente al demandante, a su esposa e hijos menores, utilizando palabras groseras e increpándolos, con gritos y amenazas tales como: “acostúmbrense a cargar agua hasta que se larguen…”, “les voy a dar sus carajasos si me ensucian el piso de las escaleras o me riegan agua”, “carguen agua carajo, que eso es bueno”, “díganle a Vicente que mas vale que se larguen rápido antes de que le clave su puñalada”; iv) que vecinos del sector conocen de las amenazas que los codemandados realizan en contra del demandante, ya que las manifiestan casi a diario, las gritan a viva voz, acompañadas de todo género de vulgaridades desde las once de la noche hasta las cinco de la madrugada; v) que invitan a los golpes al demandante cada vez que lo ven, lo hostigan, lo acosan, lo amedrentan verbalmente y a viva voz por jornadas enteras para que abandone el apartamento; y, vi) que todas las madrugadas golpean con objetos contundentes la parte superior del apartamento donde reside el demandante junto con su familia, torturándolos moral y psicológicamente, lo cual hace de su vida un infierno de humillación y sufrimiento.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
La acción que da origen a este juicio, se circunscribe en una demanda por daño moral, presuntamente acaecido al demandante en virtud de la acción ilegal de los codemandados en obstaculizar el normal desenvolvimiento del flotante del tanque de agua potable y por ende, el sistema de suministro de agua, correspondiente al apartamento donde habita junto con su esposa e hijos, ya que les han impedido que tengan acceso al suministro de agua por más de un año, por lo que no han podido atender sus necesidades elementales de aseo e higiene personal, preparar los alimentos, cocinar, lavar platos, lavar ropa, el mantenimiento y aseo del hogar, sin que tenga que cargar agua en bidones hasta el apartamento; así como en los maltratos verbales, intimidación moral y psicológicamente ejercidos por los codemandados hacia su persona, esposa e hijos, por cuanto cada vez que los encuentran, son confrontados por éstos quienes le dicen insultos, improperios y amenazas de toda clase.
Dicha acción de daño moral esta fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:
“Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
Asimismo, nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente en cuanto a la reclamación de una indemnización derivada por daños morales:
“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
Para mayor abundamiento, el Tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinal del autor Manuel Alfredo Rodríguez, quien en su obra “Heurística del Derecho de Obligaciones”, pág. 331, señala lo siguiente en relación al hecho ilícito:
“Para que se configure el hecho ilícito se requiere que el demandante –víctima, demuestre todos los caracteres concurrentes y no excluyentes siguientes:
1.- EL INCUMPLIMIENTO AL PRECEPTO LEGAL: Artt. 1.185 ejusdem.
2.- UNA CONDUCTA (positiva o negativa) CULPOSA (culpa Lata): causa.
3.- QUE SE HAYA OCASIONADO DAÑO, sin daños no hay reparación: efecto.
4.- LA RELACIÓN DE CAUSA-EFECTO: entre el incumplimiento culposo y el daño.”
De los artículos anteriormente trascritos, de la doctrina y de la jurisprudencia citada, se desprende, que para que un Tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño en virtud de un hecho ilícito, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:
“… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)
“El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)
Asimismo la doctrina extranjera nos señala lo siguiente en cuanto al daño moral:
“Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás” (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194)
(Negrillas del Tribunal).
De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse una afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos.
En el caso que hoy nos atañe, la parte actora alegó que en virtud de acción ilegal de los codemandados en obstaculizar el normal desenvolvimiento del flotante del tanque de agua potable y por ende, el sistema de suministro de agua, correspondiente al apartamento donde habita junto con su esposa e hijos, ya que les han impedido que tengan acceso al suministro de agua por más de un año, por lo que no han podido atender sus necesidades elementales de aseo e higiene personal, preparar los alimentos, cocinar, lavar platos, lavar ropa, el mantenimiento y aseo del hogar, sin que tenga que cargar agua en bidones hasta el apartamento; así como en los maltratos verbales, intimidación moral y psicológicamente ejercidos por los codemandados hacia su persona, esposa e hijos, por cuanto cada vez que los encuentran, son confrontados por éstos quienes le dicen insultos, improperios y amenazas de toda clase, lo cual produjo una afectación y sufrimiento en sus sentimientos, afectos, decoro, honor, reputación, vida privada, así como en la de su esposa e hijos, lo que se traduce como un daño moral.
Así las cosas, este juzgador tiene a bien citar la noción que la doctrina venezolana hace del hecho ilícito, de la cual destacamos la siguiente:
“(1250) ...De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer.
Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de licitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito...” (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 611 y 612.)
De lo anterior, queda evidenciado que para que una actuación de un agente pueda tipificarse como hecho ilícito tiene que producir un daño.
En ese orden de ideas, el Tribunal observa que quedó probado en autos que los codemandados afectaron intencionalmente el normal desenvolvimiento del flotante del tanque de agua potable que abastece el apartamento donde habita el demandante junto con su esposa e hijos, por lo que éstos han tenido que cargar agua en bidones para poder satisfacer las necesidades básicas de higiene y aseo personal, para la preparación de los alimentos, lavar ropa y mantenimiento del hogar; y que sumado a ello los codemandados han venido perturbando sus sentimientos con insultos y amenazas de todo tipo y con golpes al techo de su vivienda. En virtud de lo anterior, se observa que la parte actora cumplió con su carga de demostrar sus afirmaciones de hecho de conformidad con el principio de la carga de la prueba. Como consecuencia de ello, debe pasar este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto de la veracidad de los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que las acciones realizada por los codemandados produjeron un daño moral en la persona del demandante.
Como consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe necesariamente este Tribunal declarar la con lugar la presente acción por resarcimiento de daño moral intentada por el ciudadano VICENTE INFANTE ASCANIO contra los ciudadanos ABEL OLIVEIRA FERREIRA y JOAQUÍN OLIVEIRA FERREIRA. ASÍ SE DECIDE.-.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por el ciudadano VICENTE INFANTE ASCANIO, en contra de los ciudadanos ABEL OLIVEIRA FERREIRA y JOAQUÍN OLIVEIRA FERREIRA.
SEGUNDO: Se condena a los codemandados a pagarle al demandante la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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