REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000872
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentados en fecha veintinueve (29) de enero de 2015, por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.051, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en la presente causa, constante de doce (12) folios útiles, sin anexos; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
SÍNTESIS DEL PROCESO
En relación al “CAPITULO PRIMERO” del escrito de promoción de pruebas, referente a la síntesis del proceso que dio inicio a la articulación probatoria, este tribunal destaca que dichos argumentos constituyen alegatos y no medios de pruebas de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se NIEGA su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL MÉRITO DE LOS AUTOS
En relación al “CAPITULO SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas, específicamente al particular primero referente al “MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS”, se niega lo solicitado, ya que el merito favorable en autos no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, motivo por el cual SE NIEGA su admisión.- ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS POSICIONES JURADAS
En relación al “CAPITULO SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas, específicamente al particular segundo referente a la prueba de las posiciones juradas el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, con la finalidad de evacuar dicha prueba, se ordena el emplazamiento mediante boleta de citación, a la ciudadana LIGIA AMALIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.589.109, para que comparezca ante la sede de este Tribunal al SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte actora. Asimismo, se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de despacho siguiente al anterior acto, para que comparezca el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.416.675, en su carácter de parte actora, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada, sin necesidad de nueva citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS.
En relación al “CAPITULO TERCERO” del escrito de promoción de pruebas, referente a lo hechos supuestamente admitidos en el escrito de oposición e impugnación de la demanda, el Tribunal destaca que los mismos no constituyen un medio de prueba de los establecidos en la Ley para su evacuación. No obstante, esta Juzgadora en aplicación al principio de Unidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, emitirá el debido pronunciamiento al momento de dictar sentencia Definitiva. Así se establece.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
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