REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2015-000043
PARTE ACTORA: ciudadana ROSLAMY ROSMARY REQUENA CABRILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.555.684
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por el abogado PEDRO ELIAS RANGEL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.223, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.523.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RONALD FLORES ROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.759.277.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ROSLAMY ROSMARY REQUENA CABRILES, quien debidamente asistida por el abogado PEDRO ELIAS RANGEL BETANCOURT, procedió a demandar al ciudadano RONALD FLORES ROCHA, por DIVORCIO CONTENCIOSO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, en fecha 20 de enero de 2015, se dictó despacho saneador mediante el cual se le concedió cinco (5) días de despachos a la parte actora para la corrección del libelo de demanda, a fin que indicara con precisión su pretensión en la presente causa.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, considera oportuno esta Juzgadora indicar que examinadas las actas procesales se observa que, en fecha 20 de enero de 2015, este Juzgado ordenó a la parte actora ut supra identificada, corregir el libelo de demanda a fin que indicara de manera precisa cual o cuales son sus pretensiones en la presente causa, para lo le fue concedido un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 21, 22, 23, 26 y 27 de enero de 2015.
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la demanda, interesa citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
Del contenido de la norma supra se desprende que, la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe señalar el objeto de la pretensión.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2015, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, indicar de manera precisa su pretensión en la presente causa, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, por lo que considera esta Juzgadora, que el presente libelo de demanda no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, los cuales son fundamentales para interponer la presente acción, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por la ciudadana ROSLAMY ROSMARY REQUENA CABRILES contra el ciudadano RONALD FLORES ROCHA, supra identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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