REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001148
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.746.366.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS BELTRAN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.929.160, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 159.888.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN y HELIANNA GALVIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.855.253 y V-15.040.072, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se produce la presente incidencia con vista al escrito presentado en fecha ocho (8) de enero de 2015, por el abogado LUIS BELTRAN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.888, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual esgrime argumentos en relación al auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2014, en el que le fue negado el pedimento de citación por correo certificado de la parte demandada, indicando en tal sentido dicha representación entre otras cosas que el hecho ilícito proviene de las funciones públicas que ejercitan las ciudadanas HELIANA GALVIS y MERCY RAMOS ESPIN, Fiscales del Ministerio Público, que las mismas fueron notificadas en fecha 16 de diciembre de 2014, quedando a su decir a derecho conforme el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y conforme lo establecido por la Sala Constitucional de fecha 5 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Bracho, señalando que después de efectuada la notificación quedan a derecho las partes. Que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandante a solicitar al Tribunal dos vías de citación, la personal o la citación por correo certificado si este no sabe donde pueden ser localizadas las demandadas, “pero debe justificar que no conoce la dirección, por cuanto en fecha 3 de octubre de 2014 en el libelo especifique que no sabía el domicilio de las demandadas para la citación personal y procedí a solicitar su notificación a su oficina en el ministerio público por correo, para garantizar el derecho a la defensa de las ciudadanas identificadas en autos y el tribunal en esa misma fecha admitió la demanda si colocar ningún tipo de prohibición al alguacilazgo que constara en autos, la cual el alguacil procedió a cobrar los emolumentos de la notificación el cual consta en el expediente 6) El consultor jurídico del Ministerio público manifestó que su subalternas fueron notificadas y le fueron entregadas las compulsas a las ciudadanas HELIANNA GALVIS Y MERCY RAMOS ESPIN, para la comparencia al tribunal…” (Resaltado de la cita).

Al respecto, conforme a las actas del presente expediente, se observa que mediante auto fechado 3 de octubre de 2014 se admitió la demanda en los siguientes términos:
“… se ordena el EMPLAZAMIENTO de las ciudadanas MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN y HELIANNA GALVIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.855.253 y V-15.040.072, respectivamente, para hacer de su conocimiento que deberán comparecer por ante este Juzgado, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación de la última de las codemandadas, durante las horas comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) que tiene este Circuito Judicial para despachar, a los fines de dar formal contestación a la presente demanda o promover las defensas que consideren pertinentes. Compúlsese por Secretaría el Libelo de la Demanda junto al presente Auto de Admisión y con la orden de comparencia, hágase entrega a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), para que por intermedio del Alguacil que corresponda, practique la citación ordenada…”

Así, consignados los fotostatos respectivos por la parte actora se procedió a la elaboración de las compulsas de las codemandadas tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado de fecha 6 de noviembre de 2014 inserta al folio 137 del presente asunto.
En fecha 19 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo lo cual le fue negado por improcedente mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014 en virtud que la parte demandada en la presente causa lo constituyen personas naturales.
Seguidamente, en fecha 2 de diciembre de 2014 la parte actora solicita se ordene al Alguacilazgo a realizar la notificación inmediata por correo certificado con aviso de recibo, por lo que en fecha 4 de diciembre de 2014, se ratificó el auto dictado el 20 de noviembre de citado año, toda vez que no ha sido acordada citación por correo en la presente causa.
Así consta al folio 154, que en fecha 16 de diciembre de 2014, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó planilla Nº 058439 de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, ante la evidente confusión del apoderado actor en su escrito de fecha 8 de enero de 2014, en relación a la citación de la parte demandada considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 215, 218, 219 y 223 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:

Art. 215 “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.

Art. 218 “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”

Art. 219 “Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.”

Art. 223 “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida (…) si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.” (Negrillas de esta Juzgadora)


En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:

“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa…”

Así pues, respecto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:

“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).

En cuanto al derecho a la defensa y debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.


De tal manera que siendo la citación una formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental; que todos los actos procesales están sometidos a una serie de requisitos formales que aluden a la forma y al lugar de su celebración; que la inobservancia de tales requisitos formales generan vicios en tales actos y se produce la nulidad, que no es otra cosa sino la carencia de valor y de eficacia del mismo, debe en la presente causa agotarse la citación personal de la parte demandada, ciudadanas MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN y HELIANNA GALVIZ, a fin que pueda dar inicio a la etapa subsiguiente del procedimiento a fin de evitar vicios procesales y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, para lo cual se insta al apoderado actor al impulso correspondiente, en virtud de la carga procesal del ejercicio de su acción. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, conforme a lo anterior se deja sentado que la actuación cursante al folio 154 y 155, en la que el Alguacil consigna la Planilla Nº 058439 de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, carece de efecto jurídico alguno por cuanto la parte demandada lo constituyen personas naturales y no jurídicas, tal y como lo establece el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
-III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERÓN contra las ciudadanas MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN y HELIANNA GALVIZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se ordena agotar previamente la citación personal de la parte demandada, con lo vista a lo anterior se declara sin efecto jurídico la consignación realizada en fecha 16 de diciembre de 2014 por el Alguacil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a los demás pedimentos, este Juzgado se reserva proveer lo conducente por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ