REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001179
Visto el escrito presentada por el Abogado REINALDO JOSÉ MONTERO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.100, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante APELÓ del auto de fecha 10 de diciembre de 2014, en el cual se ordenó la ejecución forzosa de la decisión definitiva; Solicitó se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI) y asimismo solicitó declinar la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas., este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En cuanto a la apelación este Tribunal se pronunciara al respecto por auto separado.
Con respecto a la solicitud de oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI), a fin de que se inicie el procedimiento de desalojo, este Tribunal niega tal pedimento ya que en el dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2014, no ordenó el desalojo de la parte vencida, a continuación se trascribe parcialmente el dispositivo del fallo.
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de la demandada, ciudadana JOSEFA MARIA GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.680.496; de conformidad con lo pautado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.860.079, contra la ciudadana JOSEFA MARIA GODOY, identificada ut supra. En consecuencia, se condena a la ciudadana JOSEFA MARIA GODOY, a dar cumplimiento al Contrato celebrado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 3, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el accionante ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, consistente en una Opción de Compra – Venta sobre un inmueble destinado a vivienda distinguido con el número y letra 3-C, situado en la planta Nº 3 del Edificio denominado Residencias del Rea, ubicado en la Urbanización Montalbán II, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por lo que, previo el pago del saldo del precio, deberá otorgar al actor ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, el documento definitivo de venta del referido inmueble por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se ordena al accionante ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, pagar a la demandada JOSEFA MARIA GODOY, el saldo restante por la operación pactada, es decir, Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00).
CUARTO: En caso de incumplimiento del decreto contenido en el segundo particular de este dispositivo, la copia certificada de la presente sentencia servirá de justo titulo a los fines de su protocolización, conforme a lo establecido en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a la solicitud de declinatoria de la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, este sentenciador observa que el juicio contenido en estos autos se encuentra en fase de ejecución y no existe razón alguna para que este Tribunal se desprenda de su conocimiento y decline el mismo en Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, conforme a criterio pacifico y reiterado, que asume este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en aquellos juicios en los cuales exista, como en el caso de marras, una disputa en relación a un contrato de compra-vente sobre inmueble, suscrito entre mayores de edad, existe un conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente, declarando que son competentes en consecuencia los Juzgados con competencia Civil, entre cuyos fallos se encuentra la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada Dra.CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente No. 14-0016, que en tal sentido dejó expresado:
“…OMISIS….
En atención al referido criterio, observa esta Sala que en el caso sub lite el hecho presuntamente lesivo resulta de la actuación de la ciudadana Aracelis del Valle Guerra, al haber procedido –según lo alegado- a desalojar -de forma violenta- a la ciudadana Evelin Del Valle Romero Alvarado junto a sus hijos (niño y adolescente) del inmueble quien venía ocupando mediante un contrato de arrendamiento suscrito con la referida ciudadana.
Ello así, denota esta Sala que si bien los ciudadanos, Evelin Del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Manrique, invocaron en su demanda de amparo actuar también como representantes de sus hijos y solicitaron la protección de los derechos de los mismos por las agresiones de la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, para así obtener la tutela y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes buscando lograr como vía de consecuencia, repeler las lesiones constitucionales a una vivienda digna, a la inviolabilidad del hogar, la salud física, psicológica y moral, los mismos aclararon al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante quien intentaron el amparo constitucional, que “la situación que se ventila en este acto, es materia EMINENTEMENTE CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores de edad,…” y que por lo tanto era a ese Juzgado Civil a quien le correspondía conocer su demanda de amparo constitucional, lo cual fundamentaron en varias jurisprudencias de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
“…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”.
El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente.
..OMISIS….
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, órgano ante el que fue propuesto el amparo dada la afinidad de lo debatido con la materia civil y por cuanto no hay niños, niñas o adolescentes como sujetos activos ni pasivos del proceso. Así se decide.”
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2013-001179
LEGS/SCO/sorelis