REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2013-000114
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana FATIMA DOS SANTOS MELEAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.839.498.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos, actuando siempre asistida por la abogada MARIA LUISA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.195.440 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.303.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana YULENI JOSEFINA CARDENAS PIRELA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de La Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y titular de la cedula de identidad Nº 7.731.852.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR CAUSA DE INACTIVIDAD PROCESAL)

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de Julio de 2013, fue introducido ante el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana FATIMA DOS SANTOS MELEAN, debidamente asistida de abogado, mediante el cual alega:
• Que en fecha 26 de abril de 2012, ingresó a ocupar un inmueble con su grupo familiar, distinguido con el Nº 2-D, situado en el Piso 2, Edificio 1-6, que forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial denominado CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL CIUDAD CASARAPA, Nº 1-2 de la Urbanización Ciudad Casarapa, ubicada en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, Catastro 01411Y262D.
• Que paga los Servicios de Condominio, agua, teléfono, gas y luz, los cuales superan la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) mensuales.
• Que ingresó al inmueble luego que los propietarios protocolizaran la venta del mencionado inmueble con la ciudadana YULENI JOSEFINA CARDENAS PIRELA, quien es su tía, y la ciudadana antes mencionada, le pidió ocupar el inmueble para evitar cualquier ocupación indebida de gente extraña.
• Que a partir de la fecha 13 de mayo de 2013, ha recibido llamadas telefónicas realizada por la ciudadana YULENI JOSEFINA CARDENAS PIRELA, indicándole que debe desalojar y entregar de manera inmediata el inmueble, motivado a que ella se viene a vivir para el citado inmueble.
• Que han sido infructuosas sus diligencias para resolver la situación jurídica que la pone en estado de indefensión frente a la escasez de vivienda en la zona, por la necesidad de adquirir un bien inmueble y siendo la acción de Amparo Constitucional el único recurso para defender sus derechos a la vivienda de su núcleo familiar.
• Que la ciudadana YULENI JOSEFINA CARDENAS PIRELA, a ejercido una presión muy grave que ha puesto en jaque la estabilidad familiar, la salud física y metal de su familia; siendo todo esto contrario a las garantías constitucionales y a los tipos de operaciones que ha otorgado el proceso Revolucionario Venezolano, el cual garantiza el goce y disfrute del derecho constitucional a la vivienda.
• Fundamenta la presente acción de Amparo Constitucional en el artículo 49, 51, 334 todos de la Constitución; en el artículo 91 ordinal 2, 94 al 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en el artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
• Por último concluye solicitando la ciudadana YULENI JOSEFINA CARDENAS PIRELA, que se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional a su favor, mediante el procedimiento contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que concluya en el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y en consecuencia se otorgue la posesión del inmueble in comento a su familia.
Consignados como fueron los documentos fundamentales de la presente acción de Amparo Constitucional, este Juzgado por auto de fecha 25 de Julio de 2013, procedió a la admisión del mismo, ordenando el emplazamiento de la presuntamente agraviante, así como a la representación del Fiscal del Ministerio Público.-
Previa la consignación de los fotostatos, este Juzgado en fecha 09 de Agosto de 2013, libro oficio, despacho comisión al Juzgado de Municipio Distribuidor de Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, así como el oficio a la representación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2013, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó copia de oficio debidamente recibido y firmado en la oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
En fecha 14 de Agosto de 2013, se remitió el expediente al Tribunal de guardia de este Circuito Judicial, en virtud del receso judicial.
En fecha 15 de Agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tribunal de guardia le dio entrada al presente expediente y se aboco al conocimiento del mismo.
En fecha 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a este Juzgado.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2013, este Tribunal dio por recibido el presente amparo y el Juez se aboco nuevamente al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de Septiembre de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio en la Dirección General en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
En fecha 11 de Abril de 2014, se dio por recibida las resultas provenientes de Juzgado de Municipio Distribuidor de Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se desprende la manifestación del alguacil del Tribunal comisionado la imposibilidad de lograr la notificación de la presuntamente agraviante.


En fecha 12 de Diciembre de 2014, se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Octogésima Quinta con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, mediante el cual solicita se declare la terminación del procedimiento por abandono del trámite.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, encontrándose el procedimiento aún en fase de notificación de conformidad con el auto de fecha 25 de Julio de 2013, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de extinción del proceso formulada por la representación del Ministerio Público, para lo cual observa:
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la admisión de la acción tuvo lugar el 25 de Julio de 2013, siendo la última actuación el 11 de Abril de 2014, fecha en la que se dieron por recibida las resultas provenientes de Juzgado de Municipio Distribuidor de Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la cual se desprende la manifestación del alguacil del Tribunal comisionado la imposibilidad de lograr la notificación de la presuntamente agraviante, sin que hasta la fecha la presuntamente agraviada, haya dado impulso el procesal correspondiente, tendiente, a lograr la notificación, ordenada, ni hubiere comparecido en forma alguna hasta la presente fecha.-
En vista de lo anterior, se observa que han transcurrido más de SEIS (06) MESES de inactividad procesal en esta causa, lo cual lleva a este Tribunal a observar parte del contenido del fallo citado por el abogado de la parte presuntamente agraviante, en su solicitud de terminación del procedimiento por abandono del trámite, correspondiente a la sentencia Nº 982 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual estableció:
“…Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
(…omissis…)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(…omissis…)
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado mediante sentencia Nº 762, dictada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, caso Pedro Aguilar, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual estableció:
“…Así pues, se aprecia que en el presente asunto transcurrió más de un año desde la interposición de la acción de amparo constitucional (18 de junio de 2009), sin que la parte demandante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste que excede ampliamente el de seis meses para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
(…omissis…)
Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide…”

Del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que la acción de amparo constitucional se extingue por causa del abandono del trámite cuando transcurran más de seis (06) meses de inactividad procesal.-
Como consecuencia de lo anterior, una vez analizado el citado fallo jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatado como ha sido lo alegado por la representación del Ministerio Público, respecto a la inactividad procesal ocurrida por más de seis (06) meses, este Tribunal forzosamente debe concluir que en la presente causa se ha configurado el abandono del trámite de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia ha operado la extinción de la instancia por inactividad procesal en virtud de la jurisprudencia reiterada anteriormente citada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:
PRIMERO: Se declara el ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso de Amparo Constitucional solicitado por la ciudadana FATIMA DOS SANTOS MELEAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.839.498, contra la ciudadana YULENI JOSEFINA CARDENAS PIRELA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de La Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y titular de la cedula de identidad Nº 7.731.852, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA por causa de inactividad procesal.-
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015).-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS