REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000822
-I-
PARTE ACTORA: ciudadanas MARITZA APONTE LINARES y GRESMILEY APONTE LINARES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.276.534 y 12.403.762 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: PIO ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ, JESUS EDUARDO CHIRINOS MENESES y MARVY RAQUEL FONSECA AGUILAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.850, 39.721 y 56.192 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARY ISABEL ALVARADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.818.075.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER FERMIN VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.339.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA- VENTA
-II-
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presenta causa en virtud de la demanda interpuesta por las ciudadanas MARITZA APONTE LINARES y GRESMILEY APONTE LINARES, a través de su apoderado judicial, en fecha 25 de Julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana MARY ISABEL ALVARADO HERNANDEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante la cual alegan lo siguiente:
• Que sus representadas con la finalidad de adquirir una vivienda acorde con su carga familiar, procedieron a consultar la página digital del diario “El Universal”, encontrando el aviso clasificado de oferta pública de venta de la casa-quinta No7 ubicada en la Urbanización El Prado.
• Que contactaron al señor Pedro Ascanio (persona indicada en el anuncio) por el serial telefónico: 0414-256.7309 y se iniciaron varias conversaciones.
• Que como es costumbre en este tipo de negociación, se llegó a la entrevista personal y después de conversaciones convinieron los términos del negocio entregando las demandantes la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en señal de su intención de adquirir el inmueble, obteniendo del oferente, la palabra de venderles el inmueble, retirar la oferta pública y proceder a la elaboración del compromiso formal de venta.
• Que el 18 de Octubre de 2012, firmaron en la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador y Distrito Capital con la propietaria del inmueble ciudadana MARY ISABEL ALVARADO HERNANDEZ un contrato de opción de compra venta, el cual quedó inserto bajo el No. 033, Tomo 154 de los libros de autenticaciones.
• Que en el contrato de opción de compra venta se estipuló en la cláusula segunda como obligación a cumplir a su cargo comprar el inmueble por la suma de un millón setecientos mil bolívares que pagarían de la siguiente forma: la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) que habían entregado anticipadamente para ser imputada al precio definitivo de venta y el saldo deudor mediante la cancelación de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) en el lapso perentorio de treinta (30) días continuos y siguientes al acto notarial; trescientos mil bolívares a entregar en forma progresiva mediante abonos a efectuar antes de la ocurrencia de la fecha para la firma del documento de venta y finalmente la suma de setecientos mil bolívares (Bs.700.000) que sería entregada a la vendedora en la oficina de registro inmobiliario correspondiente, el día que se produjese el acto de protocolización.
• Que cumpliendo con la obligación de dar asumida en la cláusula segunda del contrato, sus patrocinadas el 06 de noviembre de 2012, cancelaron a la vendedora MARY ISABEL ALVARADO HERNANDEZ la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), para ser imputados al precio de venta del inmueble y ambas partes, vendedora y compradora, dejan constar tal circunstancia de pago en documento autentico otorgado en la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador y Distrito Capital inserto al No. 02, Tomo 166 de los Libro de Autenticaciones.
• Que el 29 de enero de 2013 la parte actora entregó a la demandada la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (bS. 260.000) aceptada por la vendedora para ser imputada, conforme lo contratado al precio de la venta del inmueble y así lo hacen constar en documento autentico suscrito en la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador y Distrito Capital inserto al No. 006, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones.
• Que para el 29 de enero de 2013 la vendedora demandada MARY ISABEL ALVARADO HERNANDEZ había recibido de las compradores-demandantes para ser imputado al precio de venta del inmueble, la suma de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000) lo que indica que para la fecha señalada la vendedora tenía recibido mediante diversa partidas el 56,47% del precio de la venta, quedando en consecuencia a pagar según lo contratado un saldo de setecientos cuarenta mil bolívares (Bs.740.000), los cuales deberían ser entregados por las compradoras en la oportunidad que tuviese a lugar el acto de protocolización del documento de compra en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital que debiò mproducirse el 17 de jujnio de 2013, el cual que no se realizó por la inasistencia de la vendedora MARY ISABEL ALVARADO HERNANDEZ al acto de protocolización.
• Que el negocio jurídico celebrado entre las partes resulta ser UN CONTRATO DE VENTA.
• Que la vendedora incumplió en la obligación de entregar vigentes las solvencias referentes al derecho de frente, Hidrocapital, electricidad, aseo urbano, catastro y constancia de vivienda principal, ya que las entregó vencidas o casi por vencerse, lo que entorpeció y retardo los tramites regístrales.
• Que la conducta observada por la vendedora demandada, sin que hasta la fecha haya alegado explicación o excusa alguna que le justifique, frustró e impidió de manera unilateral el desenvolvimiento normal de la convención contractual, el pago de la fracción del precio según lo convenido y trabó la entrega del crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal otorgado a las compradoras por el Banco de Venezuela C.A., Banco Universal para cancelar parte del saldo del precio; ocasionando con ello grave incumplimiento de sus obligaciones y lesiones patrimoniales contractuales y extracontractuales a las compradoras MARITZA APONTE LINARES y GRESMILEY FIGUEROA APONTE.
• Que por tales motivos propone la demanda contra la vendedora MARY ISABEL ALVARADO HERNANDEZ, para que PRIMERO: TRANSMITA la propiedad del inmueble objeto del contrato autentico de fecha 18-10-2013, otorgando el documento de venta que se encuentre listo para otorgar y en espera de fijación de nueva fecha en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Ejecute el contenido del contrato autentico de fecha 18-10-2013 y TERCERO: En el pago de las costas y costos del proceso.
Por auto dictado en fecha 07 de Agosto de 2013, este Tribunal admitió la demanda propuesta, por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.-
Por diligencia de fecha 21 de Octubre de 2013, el apoderado actor consignó los emolumentos ante la Coordinación de Alguacilazgo.-
En fecha 24 de Octubre de 2013, se libró la compulsa respectiva.-
En fecha 12 de Noviembre de 2013, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2013, la representación judicial de las demandantes solicitaron la citación de la parte demanda, a través de carteles.-
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2013, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada por medio de cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libró el cartel de citación respectivo.-
En fecha 06 de diciembre de 2013, la apoderada actora retiró el cartel de citación.
En fecha 19 de diciembre de 2013, la apoderada actora consigno las expensas del Secretario del Tribunal y consignó las publicaciones del cartel de citación.-
En fecha 08 de Enero de 2014, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2014, la apoderada judicial de la actora solicitó se designe defensor judicial.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, se designó defensor judicial al abogado EDER SOLARTE y se libró la boleta de notificación respectiva.-
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, la apoderada actora solicitó se desglose la boleta de notificación y le sea entregada al Alguacil, a los fines de notificar al defensor judicial.
Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2014, negó el pedimento formulado por la actora y se insto a dirigirme a la Unidad de Alguacilazgo, a objeto de que impulsara la notificación ordenada.-
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2014, la ciudadana MARY ISABEL ALVARADO HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado ROGER FERMIN VASQUEZ, se dio por citada en el juicio y otorgó poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha 25 de Febrero de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial, quien en fecha 06 de Marzo de 2014, prestó el juramento de ley.-
En fecha 26 de Marzo de 2014, dentro del lapso para dar contestación a la demanda que se inicio en fecha 18 de febrero de 2014, oportunidad en la que la demandada se dio expresamente por citada, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de marzo de 2014, la apoderada actora solicitó cómputo.-
Mediante escrito de fecha 09 de Abril de 2014, el apoderado judicial de las accionantes consignó escrito en el cual solicitó medidas cautelares.
En fecha 21 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Abril de 2014, la Secretaria agregó a las autos las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la demandante ratificó su solicitud de cómputo, medida y providencia del escrito de pruebas.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, este Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada y por auto separado de esa misma fecha se practico el cómputo solicitado y ordenó la apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 07 de mayo de 2014, la actora consignó los fotostatos respectivos.
En fecha 12 mayo de 2014, se abrió cuaderno de medidas.-
En fecha 14 de mayo de 2014, consignó copias simples a los fines de la certificación tal y como fue ordenado en el auto de fecha 06 de mayo de 2014.
En fecha 20 de mayo de 2014, se libro boleta de intimación y copias certificadas.-
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, suscrita por la apoderada judicial de la actora, solicitó pronunciamiento de las pruebas promovidas con el libelo de la demanda y se dio por intimada en la prueba de exhibición de documento solicitada por la demandada, la cual a pesar de haberse admitido resulta inoficiosa, toda vez que la falta de asistencia a la misma, produce los efectos tenerse como cierto el documento cuya existencia se trata de corroborar.-. En fecha 30 de mayo de 2014, el apoderado de la demandada consignó los emolumentos correspondientes ante la Coordinación de Alguacilazgo.-
En fecha 03 de Junio de 2014, tuvo lugar el acto de exhibición y anunciado como fue el mismo a las puertas del Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora. Se hizo presente el abogado ROGER FERMIN apoderado de la demandada y expuso que a los fines de comprobar el incumplimiento de las demandantes o accionantes, GRESMILEY FIGUEROA APONTE y MARITZA APONTE LINARES, donde se les solicitó la exhibición de los pagos emitidos a través de unos cheques para efectuar la venta definitiva de un inmueble objeto de esta demanda, no asistieron como a la audiencia de exhibición a los fines de corroborar las fechas de la emisión de los cheques indispensables para llevar a cabo la negociación de la venta de dicho inmueble y alega ser extemporáneos los pagos comprometidos en esta venta, tal como consta en documento autenticado de fecha 29 de enero de 2013, y que fuera consignado junto al libelo de demanda, que riela a los folios 28 y 29 del expediente.
En fecha 03 de Junio de 2014, se dicto auto mediante el cual este Tribunal, emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de “pronunciarse sobre la admisión de las pruebas consignadas conjuntamente con el libelo de demanda”, por la representación judicial de la actora, se le aclaró a la diligenciante que los documentos acompañados como recaudos del escrito libelar forman parte integrante de este expediente, y surten efectos procesales, como se desprende de la continuación del proceso (admisión de la demanda, contestación de la demanda, lapso probatorio…), pero no obstante lo anterior, las mismas no fueron reproducidas o ratificadas en la fase de promoción de pruebas, por lo que resulta improcedente pronunciarse sobre su admisibilidad en esta etapa procesal, dejando a salvo su valoración, que corresponderá a la decisión definitiva. Ello en virtud del principio de unidad del proceso, establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes, apreciando los indicios que resulten de ellas y de los autos en general.
En fecha 28 de Julio de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.-
Por auto de fecha 28 de octubre de 2014 el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-
Por su parte la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo que su representada hay incumplido ninguna de las cláusulas del contrato de opción de compra aquí demandado.-
• Negó, rechazó y contradijo que la demandada esté obligada a transmitir la propiedad del inmueble objeto del contrato o hacer tradición alguna.-
• Negó, rechazó y contradijo que la opcionante Mary Isabel Alvarado Hernández, parte demandada, haya entregado a las opcionantes Gresmiley Figueroa Aponte y Maritza Aponte Linares demandantes en la causa, solvencias vencidas o por vencerse referentes al derecho de frente, hidrocapital, electricidad, aseo urbano, CANTV, Catastro y constancia de vivienda principal.-
• Negó, rechazó y contradijo el incumplimiento por parte de la opcionante Mary Isabel Alvarado Hernández de las cláusulas primera, sexta y décima del contrato de opción a compra el cual ratificó en todas sus partes.-
• Negó, rechazó y contradijo que su poderdante Mary Isabel Alvarado Hernández haya pactado contrato de venta con las ciudadanas Gresmiley Figueroa Aponte y Maritza Aponte Linares y que las cantidades de dinero entregadas por ellas sea parte de contrato alguno.
• Negó, rechazó y contradijo la opcionante que las opcionadas Gresmiley Figueroa Aponte y Maritza Aponte Linares hayan cumplido en su totalidad con el pago y el término de la opción de compra pactado, de allí que no cumplieron con la cláusula segunda y cuarta del contrato.-
• Alegó, que conviene en la existencia del contrato de opción a compra con fecha de terminación el 18 de febrero de 2013 y el pago de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 960.000,00) que recibió la parte accionada Mary Isabel Alvarado Hernández dentro del lapso pactado de (90) días continuos contados desde el 18 de octubre de 2012 hasta el 18 de enero de 2013, más una prorroga de treinta (30) días continuos, que de acuerdo a la cláusula cuarta del referido contrato el mismo expiró en ésta fecha (18-02-2013).-
• Alegó que dentro del lapso comprendido de ciento veinte (120) días contados desde el 18 de octubre de 2012 hasta el 18 de febrero de 2013, las opcionantes-demandantes Gresmiley Figueroa Aponte y Maritza Aponte Linares estaban obligadas a cancelar primero la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, 00) y segundo la cantidad de setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00) fijadas dentro del tiempo de acuerdo al contrato de opción de compra, para finiquitar lo pactado en el contrato, lo cual no ocurrió en el tiempo establecido por parte de las opcionadas demandantes Gresmiley Figueroa Aponte y Maritza Aponte Linares para finiquitar la operación, que quisieron cumplir en un tiempo extemporáneo y bajo un contrato que extinguió en fecha 18 de febrero de 2013 incluyendo la prorroga establecida en el contrato.-
• Que las opcionantes-demandantes Gresmiley Figueroa Aponte y Maritza Aponte Linares estaban obligadas a otorgar el documento definitivo de compra venta, pero es el caso, tal como lo aceptó la accionante en su escrito que sólo cancelaron la cantidad de (Bs. 960.000,00) faltando por pagar Cuarenta Mil Bolívares (bs. 40.000,00) del millón de bolívares pactado como parte del precio y como parte del primer pago, dejando transcurrir el lapso de ciento veinte (120) días continuos sin cumplir con el pago restante, ni promover el documento definitivo ante el registro inmobiliario correspondiente.-
• Que el contrato de opción de compra venta fue firmado el 18 de octubre de 2012 , hasta el 21 de enero de 2013 (lapso legal de noventa (90) días y fue prorrogado hasta el 18 de febrero de 2013 (prorroga ésta de treinta (30) días más, para un total de (120) días, para que las partes dieran cumplimiento a lo dicho en el contrato, pero no es sino hasta el mes de junio de 2013 (4 meses después que las accionadas-demandadas Gresmiley Figueroa Aponte y Maritza Aponte Linares ponen a disposición de la accionante Mary Isabel Alvarado Hernández la cantidad de de (Bs. 740.000,00) y proponen el otorgamiento del documento final, de tal manera que no hubo cumplimiento por parte de las accionadas con las obligaciones contenidas en las cláusulas segunda y cuarta, quedando sin efecto cualquier intento de hacer cumplir la transferencia de la propiedad pretendida.-
• Que la cláusula Octava establece “si se venciere el término previsto en la cláusula cuarta del presente documento, sin haberse realizado la venta definitiva el inmueble aquí referido por causas imputables a las opcionadas, se considerará que han desistido de la negociación y la opcionante quedará totalmente liberada de la obligación de venderle..”.-
• Que no puede pretender la parte accionante que sea considerado un contrato de venta e igualmente que su representada Mary Isabel Alvarado sea condenada a otorgar un contrato de venta que según las demandantes Mary Isabel Alvarado Hernández se encuentra en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en cuya redacción no ha intervenido su representada Mary Isabel Alvarado Hernández por lo cual falta uno de los elementos esenciales de todo contrato que es el consentimiento, tal como dispone el artículo 1.141 numeral 1º del Código civil, pues son pretensiones contradictorias que afectan la acción intentada y la hacen improcedente debido a su inepta acumulación a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
• Por último pidió sea declarada sin lugar la demanda y se condene en costas a las demandantes.-
-III-
ANALISIS PROBATORIO
Pasa seguidamente este juzgador a valorar las pruebas traídas por las partes a este juicio:
PRUEBAS DEL PROCESO.
1. Documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18/10/2012, anotado bajo el Nº 02, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
Esta prueba instrumental fue reconocido por ambas partes, de modo que sobre su existencia y contenido no existe controversia alguna, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, el negocio jurídico celebrado entre las ciudadanas Mary Isabel Alvarado Hernández en su condición de opcionante y las ciudadanas Gresmiley Figueroa Aponte y Maritza Aponte Linares en su condición de opcionadas, sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre él construido, distinguida con el No. 7, ubicada en la Manzana M -1, de la Urbanización El Prado, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien manifiesta al final de la cláusula tercera, haber recibido la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) imputable al precio de venta del inmueble establecido en la suma de Bs. 1.700.000, del cual quedaba un saldo de Bs. 1.400.000, que sería pagado de la siguiente manera: Bs. 400.000 a los 30 días; Bs. 300.000 en forma progresiva mediante abonos antes de la firma del documento definitivo de venta; Bs. 700.000 al momento de la protocolización de la venta pactada y así se declara.- .
2. Documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06/11/2012, anotado bajo el Nº 024, Tomo 166, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
Dicho documento de “Convenio de Pago” fue reconocido por ambas partes, de modo que sobre su existencia y contenido no existe controversia alguna, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, el negocio jurídico celebrado entre las ciudadanas Mary Isabel Alvarado Hernández en su condición de opcionante y las ciudadanas Gresmiley Figueroa Aponte y Maritza Aponte Linares en su condición de opcionadas, quedo convenido en la cláusula Segunda, haber recibido la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) como esta establecido en el literal segundo de la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta del cual hace referencia en la cláusula primera de este convenio a través de dos (02) cheques de gerencia del Banco Mercantil identificados con los Nos. 380536 y 8853657 de fecha 01 de noviembre de 2012 por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cada uno, los cuales declaró la opcionante haber recibido, quedando por pagar un saldo del precio pactado de Bs. 1.000.000 que sería pagado de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta de fecha 18-10-12. Así mismo quedó establecido la vigencia de todas y cada una de las cláusulas del referido contrato de opción de compra venta . Y así se declara.-
3. Documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24/01/2013, anotada bajo el Nº 006, Tomo 012, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
Dicho documento “Convenio de Pago” fue reconocido por ambas partes, de modo que sobre su existencia y contenido no existe controversia alguna, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular el negocio jurídico celebrado entre las ciudadanas Mary Isabel Alvarado Hernández en su condición de opcionante y las ciudadanas Gresmiley Figueroa Aponte y Maritza Aponte Linares en su condición de opcionadas, quedo convenido en la cláusula Segunda, que las opcionadas entregan a la opcionante la cantidad de Doscientos Sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) tal como esta estipulado en el literal de la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta del cual hace referencia en la cláusula primera de este convenio a través de cuatro (04) cheques de gerencia del banco Venezuela identificados con el No. 00334367 por un monto de (Bs. 30.000,00) de fecha 16 de enero de 2013.; Cheque No. 89166867 contra Banco Mercantil por la cantidad de (Bs. 25.000,00) de fecha 17 de enero de 2013; Cheque No. 000019835 contra Banesco Banco Universal de fecha 01 de noviembre de 2012 por un monto de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) y cheque contra Banesco Banco Universal No. 00019834 por la cantidad de (Bs. 130.000,00) ambos de fecha 18 de enero de 2013, que hacen un total de (Bs. 260.000,00), los cuales declaró la opcionante haber recibido, los cuales serían imputables al precio total de la venta quedando por pagar un saldo del precio pactado de Bs. 740.000 que sería pagado al momento de celebrarse la venta definitiva ante el Registro respectivo. Así mismo quedó establecido la vigencia de todas y cada una de las cláusulas del referido contrato de opción de compra venta . Y así se declara.-
4. Copia certificada de la notificación practicada en fecha 17-06-2013 a la ciudadana Mary Isabel Alvarado Hernández por la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capita, a solicitud de las ciudadanas Gresmiley Figueroa Aponte y Maritza Aponte Linares.
Dicho documento fue reconocido por ambas partes, de modo que sobre su existencia y contenido no existe controversia alguna, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, por lo que quedo demostrado de su contenido que en fecha 17 de junio de 2013 fue notificada la ciudadana Mary Isabel Alvarado Hernández de lo siguiente: 1.- Primero: Que el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre él construida, distinguida con el No 7, ubicada en la Manzana M-1, de la Urbanización El Prado, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo negocio preliminar consta en documento autentico otorgado en fecha 18 de octubre de 2012, ante la notaria Trigésima segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bao el No. 033, Tomo 154 de los libros llevados por esa notaria, de acuerdo a conversación telefónica efectuada por el Banco de Venezuela, S.A., en la tarde de ayer 13 de junio de 2013, quedó fijado para el lunes 17 de junio de 2013, debiendo comparecer a la sede del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en el horario (9:00 – 11:30 a.m.) Segundo: Que se acompañó para su debida información copia fotostática del Instructivo y Confirmación de firma de Crédito Hipotecario, al cual se encuentra anexo documento de compra-venta a protocolizarse, redactado por el departamento jurídico del Banco de Venezuela, S.A. Tercero: Que el préstamo hipotecario para cancelarle la parte restante del precio convenido por el inmueble fue conferido y se encuentra regulado por la Ley especial de Protección del deudor Hipotecario de Viviendas.- Y así se declara.-
5. Copia certificada de documento de venta pura y simple debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de mayo de 2.013, bajo el No. 02, Tomo 35 del protocolo primero, en fecha 04-12-2007, (f.39 y 40).-
Observa quien aquí suscribe que esta prueba constituye documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado del mismo que la ciudadana Mary Isabel Alvarado Hernández adquirió la titularidad sobre el inmueble objeto de esta controversia a través de esta prueba instrumental, y así se declara.-
6. Copia certificada de documento poder, debidamente notariado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de julio de 2012, bajo el No. 34, tomo 95 de los libros de llevados por esa notaria.- (f.44 y 45).-
Observa quien aquí decide que esta prueba constituye documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado del mismo la facultad que tienen de abogados de la parte accionante para actuar en la presente causa, y así se declara.-
7. Certificado de solvencia Nº 131473 y su respectiva planilla de auto-liquidación de tributos municipales, emitido por la Alcaldía de Caracas, en fecha 30-01-2013, con vencimiento el 31-12-2013, por el inmueble aquí objeto de litigio.- (folio 47-48).
Observa quien aquí sentencia que esta prueba constituye documento público administrativo, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.-
8. Certificado de solvencia Nº 0655065, emitido por Serdeco, en fecha 31-01-2013, del inmueble aquí objeto de litigio.- (folio 49).
Observa quien aquí decide que esta prueba constituye documento público administrativo, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil
9. Certificado de solvencia Nº 302546 de fecha 14 de mayo de 2013 y su respectivo recibo de pago, emitido por Hidrocapital, en fecha 14-05-2013, del inmueble aquí objeto de litigio.- (folios 50 y 51)
Observa quien aquí decide que esta prueba constituye documento público administrativo, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. y así se declara.-
10. Certificado de solvencia Nº 292006, emitido por Hidrocapital en fecha 31-01-2013; recibo y factura, emitido por Hidrocapital, Administradora Serdeco y Corpoelec en fecha 31-01-2013, por el inmueble aquí objeto de litigio.- (folios 51, 52 y 53)
Observa quien aquí decide que esta prueba constituye documento público administrativo, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. y así se declara.-
11. Certificado de solvencia Nº 118057 emitido por la Alcaldía de Caracas, en fecha 01-10-2012, con vencimiento 31-12-2012, por el inmueble aquí objeto de litigio.- (folio 54)
Observa quien aquí decide que esta prueba constituye documento público administrativo, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y así se declara.-
12. Certificado de solvencia, emitido por la Alcaldía de Caracas, en fecha 27-08-2012, por el inmueble aquí objeto de litigio.- (folio 55)
Observa este juzgador que esta prueba constituye documento público administrativo, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y así se declara.-
13. Certificado de solvencia Nº 278667, emitido por Hidrocapital, en fecha 01-10-2012, por el inmueble aquí objeto de litigio.- (folio 56)
Observa quien aquí sentencia que esta prueba constituye documento público administrativo, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y así se declara.-
14. Planilla de autoliquidación y pago de Tributos Municipales Nº 5927139, emitido por la Alcaldía de Caracas, en fecha 01-08-2008, por el inmueble aquí objeto de litigio.- (folio 57)
Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento público administrativo, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y así se declara.-
15. Tres copias de la misiva de fecha 30 de enero de 2013, suscrita por la ciudadana Mary Alvarado Hernández y dirigida a la Alcaldía de Caracas.- (folio 59-60-61)
Observa quien aquí decide que la misma al no ser impugnada, si no que por el contrario fue convalidada por la parte demandada surte pleno valor probatorio quedando demostrado de la misma que la ciudadana Mary Alvarado Hernández autorizo para efectuar trámites ante ese organismo a la ciudadana Maritza Aponte Linares, sin embargo se evidencia de la misma ello en virtud de no tener acuse de recibo por parte de la alcaldía de Caracas, no demuestra en forma alguna que haya gestionado los referidos trámites Y así se declara.-
16. Copia simple de cheques de gerencia a favor de Mary Isabel Alvarado Hernández, Nos. 003818816425 de fecha con fecha 14 de junio 2013, por el monto de (Bs. 97.015,00) y No. 00334766, de fecha 17 de junio de 2013.- (folio 63)
Sobre la emisión de estos cheques no existe controversia y constituye un alegato de ambas partes, y así se declara.-
17. Copia simple de instructivo de firma de crédito hipotecario, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 10-01-2013.- (folios 65 y 66)
Observa este sentenciador que dicha documental privada sin sellos ni rubricas solo es tomado como prueba indiciaria. y así se declara.-
18. Copia simple de documento de venta pura y simple.- (folio 67 al 73).
No se aprecia este instrumento ya que su contenido no fue ratificado por la abogado que supuestamente lo redactó y suscribe el visado.
19. Copia certificada de documento de registro de vivienda principal de fecha 08 de octubre de 2008, emitida por el Seniat.- (folio 74)
Observa quien aquí sentencia que esta prueba constituye documento público administrativo, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y así se declara.-
20. Copia simple de certificación de gravamen debidamente autenticado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de octubre de 2012.- (folios 75 y 76)
Observa quien aquí suscribe que esta prueba constituye documento público administrativo, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, demostrado con el mismo que la ciudadana Maritza Aponte Linares solicitó certificación de gravámenes del inmueble aquí en litigio y así se declara.-
21. Copia simple de solicitud de crédito hipotecario, emitido por el Banco de Venezuela.-
Observa este sentenciador que dicha documental privada, al no ser impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, demostrándole con el mismo que la ciudadana Maritza Aponte Linares realizó trámites para crédito hipotecario, y así se declara.-
22. Copia simple de constancia de recepción emitida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.- (folios 79 y 80)
Esta copia carece de sellos ni rubricas y por tanto no puede ser apreciada.
23. Copia simple de informe técnico de avalúo presentado por el Banco Venezuela, C.A.- (folios 81 al 83)
Se desecha esta prueba ya que emanada de un tercero y no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
24. Copia simple de informe de preparación del contador público independiente.-
Se desecha esta prueba ya que emanada de un tercero y no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No existe controversia sobre la existencia y contenido de los siguientes documentos auténticos:
Documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18/10/2012, anotado bajo el Nº 02, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
Documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06/11/2012, anotado bajo el Nº 024, Tomo 166, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
Documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24/01/2013, anotada bajo el Nº 006, Tomo 012, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
De esta prueba instrumental se desprenden los siguientes hechos:
• En el documento autentico de fecha 18-10-2012, la demandada Mary Isabel Alvarado Hernández y los demandantes Gresmiley Figueroa Aponte y Maritza Aponte Linares, pactaron la realización de una compra venta sobre el inmueble propiedad de la accionada, constituido por un terreno y la casa quinta sobre él construido, distinguida con el No. 7, ubicada en la Manzana M -1, de la Urbanización El Prado, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• El precio de la venta pactada en el documento autentico de fecha 18-10-2012, se estableció en la suma de Bs. 1.700.000 y la demandada al final de la cláusula tercera, declara haber recibido la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) imputable al precio de venta, del cual quedaba un saldo de Bs. 1.400.000, que sería pagado de la siguiente manera: Bs. 400.000 a los 30 días; Bs. 300.000 en forma progresiva mediante abonos antes de la firma del documento definitivo de venta; Bs. 700.000 al momento de la protocolización de la venta pactada y así se declara.-
• El lapso para la celebración del contrato de venta definitivo se estableció en el documento autentico de fecha 18-10-2012 en la cláusula cuarta, en 90 días contados a partir del 18-10-2012 con una prorroga de 30 días adicionales, si así lo acordaren las partes, que en el caso bajo estudio operó según reconocimiento expreso de la demandada vendedora, de modo que el lapso en cuestión fue de 120 días contados a partir del 18-10-2012 cuyo último día fue el viernes 15 de febrero de 2013.
• En el documento autentico de fecha 06/11/2012, la demandada Mary Isabel Alvarado Hernández declara haber recibido para ser imputados al precio de la venta pactada, de Gresmiley Figueroa Aponte y Maritza Aponte Linares, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), a través de dos (02) cheques de gerencia del Banco Mercantil identificados con los Nos. 380536 y 8853657 de fecha 01 de noviembre de 2012 por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cada uno, quedando por pagar un saldo del precio pactado de Bs. 1.000.000 que sería pagado de acuerdo a la cláusula segunda del contrato autentico de fecha 18-10-12. Así mismo quedó establecido la vigencia de todas y cada una de las cláusulas del referido contrato segunda del contrato autentico de fecha 18-10-12.
• En el documento autentico de fecha 24/01/2013, la demandada Mary Isabel Alvarado Hernández declara haber recibido para ser imputados al precio de la venta pactada, de las demandantes Gresmiley Figueroa Aponte y Maritza Aponte Linares, la cantidad de Doscientos Sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), a través de cuatro (04) cheques de gerencia del banco Venezuela identificados con el No. 00334367 por un monto de (Bs. 30.000,00) de fecha 16 de enero de 2013.; Cheque No. 89166867 contra Banco Mercantil por la cantidad de (Bs. 25.000,00) de fecha 17 de enero de 2013; Cheque No. 000019835 contra Banesco Banco Universal de fecha 01 de noviembre de 2012 por un monto de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) y cheque contra Banesco Banco Universal No. 00019834 por la cantidad de (Bs. 130.000,00) ambos de fecha 18 de enero de 2013, quedando por pagar un saldo del precio pactado de Bs. 740.000 que sería pagado al momento de celebrarse la venta definitiva ante el Registro respectivo. Así mismo quedó establecido la vigencia de todas y cada una de las cláusulas del referido contrato segunda del contrato autentico de fecha 18-10-12.
Necesario es establecer la naturaleza de la operación contenida en el Contrato autentico de fecha 18 de octubre de 2012, en tal sentido preciso es traer a colación dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta ( 30 ) de abril de 2002, expediente. No. 2000-000894, que a tales fines estableció:
“….omisis…
Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento. “
Este juzgador asume el anterior criterio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia forzosamente debe concluir que el contrato en referencia cuya resolución se demanda aún cuando es llamado COMPROMISO DE COMPRA VENTA, no es tal, pues hubo pago parcial del precio, pactándose posteriormente en el documento autentico de fecha 24/01/2013, que el saldo del mismo, es decir la suma de Bs. 740.000, sería pagado al momento de la protocolización del documento de venta definitivo, es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento y pago parcial del precio, sin embargo el documento definitivo de venta debía ser suscrito dentro del lapso acordado para ello en el documento de fecha 18-10-2012, cuyo último día fue el 15 de febrero de 2013, tal como se estableció antes, ya que sus cláusulas nunca perdieron vigencia según los documentos auténticos de fecha 06/11/2012 y 24/01/2013.
No obstante los actores-compradores convocan a la demandada-vendedora a la protocolización de la venta definitiva mediante notificación practicada en fecha 17-06-2013, a las 10:30 a.m., por la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, para celebrar el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta el mismo día 17 de junio de 2013, debiendo comparecer a la sede del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en el horario comprendido entre 9:00 – 11:30 a.m.), en cuyo acto le pagarían el saldo del precio por crédito otorgado por el Banco de Venezuela.
Púes bien, tal convocatoria para celebrar la protocolización aconteció en fecha 17 de junio de 2013, a las 10:30 a.m., luego de vencido en fecha 15 de febrero de 2013, los 120 días en los cuales ha debido verificarse tal acto conforme al contrato autentico de fecha 18-10-2012 y el acto en cuestión se pretendía verificar en esa misma fecha en el horario comprendido entre 9:00 – 11:30 a.m., de modo que la vendedora solo disponía de una hora para prepararse y trasladarse al Registro, lo que sin duda imposibilitaba su asistencia al acto, aunado a que tal fijación del acto de protocolización luego de vencido el lapso para realizar el mismo, constituye una alteración a los acuerdos contractuales en plena vigencia, inaceptables de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil que establecen:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
La parte demandante alega en el libelo de la demanda que para el 29 de enero de 2013 había pagado del precio de la venta pactada la suma de Bs. 960.000 y quedaba un saldo del precio por pagar de Bs. 740.000, que iba a honrar en el acto de protocolización y no pudo haberlo porque éste se celebraría en fecha 17 de junio de 2013, pero la vendedora Mary Isabel Alvarado Hernández no asistió a ese acto, no obstante la fijación de tal fecha por la sola voluntad de la demandante vendedora, como se dijo antes, constituye una alteración a los acuerdos contractuales en plena vigencia, inaceptables de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil. En criterio de este juzgador el acto de protocolización de la venta definitiva debía efectuarse conforme a los acuerdos contractuales a más tardar el 15 de febrero de 2013, cuya fecha no podía extender la parte demandante-compradora con su sola voluntad.
Adicionalmente la parte demandante alega que la vendedora incumplió en la obligación de entregar vigentes las solvencias referentes al derecho de frente, Hidrocapital, electricidad, aseo urbano, catastro y constancia de vivienda principal, ya que las entregó vencidas o casi por vencerse, lo que entorpeció y retardo los tramites regístrales, sin embargo tal afirmación no se ajusta a la verdad, conforme se desprende de la siguiente prueba instrumental, traída a los autos por la misma parte actora:
• Certificado de solvencia Nº 131473 y su respectiva planilla de auto-liquidación de tributos municipales, emitido por la Alcaldía de Caracas, en fecha 30-01-2013, con vencimiento el 31-12-2013, por el inmueble aquí objeto de litigio.- (folio 47-48).
• Certificado de solvencia Nº 0655065, emitido por Serdeco, en fecha 31-01-2013, del inmueble aquí objeto de litigio.- (folio 49).
• Certificado de solvencia Nº 292006, emitido por Hidrocapital en fecha 31-01-2013; recibo y factura, emitido por Hidrocapital, Administradora Serdeco y Corpoelec en fecha 31-01-2013, por el inmueble aquí objeto de litigio.- (folios 51, 52 y 53)
De la anterior prueba instrumental se evidencia la existencia de la solvencia del inmueble objeto de la venta en cuanto a los Tributos Municipales correspondiente a la Alcaldía; la solvencia en cuanto a SERDECO (energía y aseo) y la solvencia de Hidrocapital, con vigencia en el año 2013, lo que permitía su presentación ante el Registro Inmobiliario para lograr la protocolización antes del 15 de febrero de 2013, que constituyó el último día del lapso para realizar ese acto.
Así mismo la misma parte actora trajo a los autos copia certificada de documento de registro de vivienda principal de fecha 08 de octubre de 2008, emitida por el Seniat (folio 74), lo que prueba su existencia, lo que permitía su presentación ante el Registro Inmobiliario para lograr la protocolización antes del 15 de febrero de 2013, que constituyó el último día del lapso para realizar ese acto.
Necesario es resaltar el contenido de la Cláusula Octava del Contrato autentico de fecha 18-10-2012 que, establece “ Si se venciere el término previsto en la cláusula cuarta del presente documento, sin haberse realizado la venta definitiva el inmueble aquí referido por causas imputables a las opcionadas, se considerará que han desistido de la negociación y la opcionante quedará totalmente liberada de la obligación de venderle..”
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgado en virtud de la facultad revisora que le otorga la ley, concluye que ha quedado claramente probado el incumplimiento de la demandante en el pago del saldo del precio de la venta pactada, en cuya virtud la demanda por CUMPLIMIENTGO DE CONTRATO DE VENTA forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR.. Y así se decide
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de OPCION DE COMPRA VENTA incoada por las ciudadanas MARITZA APONTE LINARES y GRESMILEY FIGUEROA APONTE, contra la ciudadana MARY ISABEL ALVARADO HERNANDEZ, plenamente identificadas en el texto del presente fallo..
SEGUNDO: Se condena en costas a la accionante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14 ) de enero de 2015. 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las _________ a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
LEGS/SCO/Adalid S.-
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