REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-M-2004-000044
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLING LIZ CAMEJO MARTINEZ, MILBIA COROMOTO MORENO MARTINEZ Y OTROS, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 14.067, 33.306, 71.947 y 89.336, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPUESTOS BUGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de mayo de 1997, bajo el Nº 53, Tomo A Nº 17, siendo su ultima modificación inscrita ante en el mismo Registro Mercantil, en fecha 28 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo A Nº 48, en la persona de su Director Principal, ciudadano NORMAN ARISTÓBULO LANDAETA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 8.527.621, este en su propio nombre, y a la ciudadana CARMEN FELICIA ORTEGA DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad y titular de la céula de identidad Nº 795.478, ambos en su carácter de fiadores solidarios y principales.
TERCERO INTERESADO, SUBROGADO EN LOS DERECHOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME LANDAETA ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.534.844.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (TRANSACCIÓN JUDICIAL).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., demandó a la Sociedad Mercantil REPUESTOS BUGUI, C.A., y a los ciudadanos NORMAN ARISTOBULO LANDAETA ORTEGA y CARMEN FELICIA ORTEGA DE LANDAETA, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado por Distribución y admitiendo la demanda en fecha 16 de diciembre de 2004.
En diligencia de fecha 10 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 16 de diciembre 2004 y por auto de fecha 18 de enero de 2005, este Tribunal oyó el recurso de apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 661 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de enero de 2005, este Tribunal repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y admitió nuevamente la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 1º e febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 20 de enero de 2005, y por auto de fecha 15 de febrero de 2005, este Tribunal oyó el recurso de apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente en fecha 7 de marzo de 2005, y dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2005.
Este Tribunal por auto de fecha 12 de diciembre de 2005, recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, admitió la demanda nuevamente.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2006, este Tribunal libró boleta de intimación a la parte demandada.
Seguidamente por diligencia de fecha 7 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se libre comisión al Estado Bolívar, a los fines de intimar a los demandados y por auto de fecha 26 de abril de 2006, este Juzgado libró comisión al Juez Primero del Municipio Autónomo Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2007, este Tribunal dio por recibida las resultas de comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 14 de diciembre de 2007, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 12 de diciembre de 2006.
Este Tribunal en fecha 30 de julio de 2008, fijó al quinto día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de las partes, el acto de nombramiento de expertos contables y libró comisión a los fines de notificar a la demandada.
Posteriormente, en fecha 2 de julio de 2009, se dio por recibida las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Luego por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó al quinto día de despacho siguiente, la oportunidad para el acto de nombramiento de experto contable, librando comisión al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 7 de noviembre de 2011, consignó resulta de la comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, este Tribunal fijó al tercer día de despacho siguiente, la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos contables y en fecha 21 de diciembre de 2011, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos contables.
En auto de fecha 5 de marzo de 2012, este Tribunal fijó al quinto día de despacho siguiente, la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos contables y por acta de fecha 14 de marzo de 2012, se realizó el acto de nombramiento de expertos contables.
Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2012, los expertos contables designados consignaron informe de experticia, constante de 7 folios útiles.
Este Tribunal por auto de fecha 19 de junio de 2012, le hizo saber a la representación judicial de la parte actora, que debe seguir el juicio de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Luego en fecha 12 de abril de 2013, este Juzgado le concede a la parte demandada, Sociedad Mercantil REPUESTOS BUGUI, C.A., y los ciudadanos ARISTOBULO LANDAETA ORTEGA y CARMEN FELICIA ORTEGA DE LANDAETA, el lapso de 6 días para que de cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007.
Seguidamente, en fecha 5 de junio de 2013, se decretó medida ejecutiva de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 662 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y libró comisión al Juzgado Ejecutor de Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 16 de mayo de 2014, consignó las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó constante de 6 folios útiles escrito de transacción judicial.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción realizada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio doscientos ochenta y nueve (289) al folio doscientos noventa y cuatro (294) del expediente, cursa escrito de transacción judicial, de fecha dos (2) de diciembre de 2014.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela del folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y cinco (165) ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que el abogado MILBIA COROMOTO MORENO MARTINEZ, antes identificado, tiene facultad para actuar en el presente juicio y con autorización expresa la cual consta al folio doscientos noventa y dos (292), se constata que puede realizar este tipo de actuación, por lo cual el requisito subjetivo de la procedencia para la transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción judicial, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, la transacción judicial de fecha dos (2) de diciembre de 2014, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en fecha dos (2) de diciembre de 2014, por ante la Notaria Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION de fecha dos (2) de diciembre de 2014, suscrita por una parte, por la abogada MILBIA COROMOTO MORENO MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por la otra, por el ciudadano JAIME V. LANDAETA ORTEGA, actuando en su carácter tercero interesado, subrogado en los derechos de la parte demandada, todos identificados al inicio del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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