REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000126
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JUAN VIVAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.687.405.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.183.834 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.727.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos MORELA COROMOTO GONZALEZ de RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ DIAZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.285.707 y V-6.416.905, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: abogados PEDRO JOSE URIOLA, MARIELIZA PIÑANGO BULOZ y LUIS MANUEL PIÑANGO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 361, 63.069 y 9748, respectivamente.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE
La presente Acción de Amparo Constitucional contenido en estos autos, es propuesto contra el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo el argumento de que por medio de sentencia definitiva dictada en fecha 3 de julio de dos mil catorce (2014), violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, al condenar al demandado, entre otras cosas, a pagar cánones de arrendamiento cuyo pago no habían sido demandados en el libelo de la demanda y como consecuencia de ello, dicho fallo no se encuentra ajustado a derecho.
En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a revisar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la determinación de la competencia para conocer la presente acción de amparo Constitucional.
El artículo 4 de la referida Ley establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Transcrita la anterior norma, se evidencia que este Tribunal actuado en Sede Constitucional, es competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional, toda vez que los hechos que supuestamente originan la trasgresión constitucional acontecieron en esta ciudad de Caracas y se le atribuyen a un Juzgado de Municipio. Y ASÍ SE DECLARA.
Debe indicarse que el trámite a seguir en cuanto a la presente acción fue el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMADO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 7 de Octubre de 2014, por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.727, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN VIVAS OCHOA, contra el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 10 de Octubre de 2014, se dictó auto de admisión.
Por diligencia de fecha 15 de Octubre de 2014, el apoderado judicial del presunto agraviado consignó los fotostatos necesarios para acompañar la boleta de notificación y el oficio dirigido a la Vindicta Publica.
Por diligencia de fecha 24 de Octubre de 2014, el apoderado judicial del presunto agraviado consignó los fotostatos necesarios para la elaboración y apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 29 de Octubre de 2014, se abrió Cuaderno de Medidas en la presente acción, signado bajo el Nº AH1A-X-2014-000062.-
En fecha 14 de Noviembre de 2014, el alguacil titular de este Despacho dejó constancia de haberse trasladado a la dirección aportada en autos, a fin de practicar la notificación de los terceros intervinientes en el presente amparo, siendo informado que los ciudadanos viven en Charallave, razón por la que no pudo lograr las notificaciones respectivas. Asimismo consignó el oficio dirigido al Ministerio Público y la boleta de notificación dirigida al presunto agraviante, ambos firmados y sellados.
En fecha 26 de noviembre de 2014 el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se libre comisión al Juzgado respectivo, a fin de lograr la notificación de los terceros interesados.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de requerir el último domicilio de los terceros intervinientes en la presente acción. En esa misma fecha se libraron los oficios.
En fecha 5 de Diciembre de 2014, el alguacil de este Despacho consignó oficio dirigido al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y sellado.
En fecha 8 de Diciembre de 2014, el alguacil de este Despacho consignó oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE), debidamente firmado y sellado.
En fecha 2 de Enero de 2015, la abogada MARIELIZA PIÑANGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.069, consignó escrito mediante el cual se dio por notificada de la presente acción de amparo, solicito se declare la improcedencia del presente amparo. Asimismo, consignó poder que acredita su representación.
Por auto de fecha ocho (08) de Enero de dos mil quince (2015), este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL, que se celebró en fecha doce (12) de Enero de dos mil quince (2015), con la presencia de la representación judicial de la parte accionante, del Fiscal del Ministerio Público, de los apoderados judiciales de los terceros interesados y se dejó constancia que no compareció a la audiencia la parte presuntamente agraviante. Una vez escuchados los presentes en la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, este Tribunal procedió a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO en los siguientes términos:
“ Una vez analizado el escrito que dio inicio a estas actuaciones, las pruebas contenidas en estos autos; las exposiciones realizadas en la audiencia oral y pública y la opinión fiscal, este Juzgador, actuando en sede constitucional, realiza las siguientes consideraciones: En relación a las exigencias para interponer amparos constitucionales contra sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 07, dictada en fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-0010 (Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), que precisó: “…omisis…2.-………Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” El anterior criterio ha sido pacifico y reiterado, conforme se desprende se fallo de reciente data dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 14-0496, que ratificó que las demandas de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar copia certificada del fallo objeto de impugnación, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.“.- Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se observa, que la parte recurrente consignó en fecha 7 de octubre de 2014, junto al escrito contentivo de la acción de amparo, COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS en el expediente Nº AP31-V-2013-000309 llevado ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que contiene el juicio seguido por DESALOJO por MORELA COROMOTO GONZALEZ DE RODRÍGUEZ Y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ contra JUAN JESÚS VIVAS OCHOA, entre las cuales se encuentra el fallo presuntamente lesivo e informó que solicitó copia certificada de esas actuaciones en fecha 23 de septiembre de 2014, conforme consta en recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio, que consignó en esa oportunidad marcado “C” y las mismas para esa fecha no habían sido acordadas y luego en esta misma AUDIENCIA CONSTITUCIONAL argumentó que tal solicitud no le ha sido proveída, lo que constituye evidente imposibilidad de obtener las mismas , en cuya virtud son admitidas las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, por aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados. Por tales razones se desecha el argumento del Ministerio Público, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, por no haber sido acompañada copia certificada de la sentencia presuntamente lesiva. Igualmente se desecha el argumento de los terceros interesados, en cuanto a la improcedencia de la acción de amparo propuesta, por no haber sido acompañada copia certificada de la sentencia presuntamente lesiva, ya que se admite su reproducción fotostática de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y adicionalmente en el supuesto de que no se hubiesen admitido, la consecuencia procesal no es la improcedencia de la acción sino la inadmisibilidad.
En cuanto al fondo del asunto debatido este Juzgador observa que, la sentencia presuntamente lesiva dictada en fecha 03 de julio de 2014 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas en el juicio seguido por DESALOJO por MORELA COROMOTO GONZALEZ DE RODRÍGUEZ Y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ contra JUAN JESÚS VIVAS OCHOA, condenó al demandado, entre otras cosas, a pagar cánones de arrendamiento cuyo pago no habían sido demandados en el libelo de la demanda, lo cual lesiona el derecho a la defensa de la parte accionada, cuyo punto no puede ser revisado a través del recurso de apelación, ya que aún cuando esa condena excede la estimación de la demanda, ésta no permite tal recurso, de modo que tal condena de mayor cuantía no puede ser revisada, violándose el derecho de defensa en forma clara y evidente. Por las razones antes expuestas este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos y con ello la nulidad del fallo dictado.”
Produce en este acto este juzgador el texto integro de la sentencia cuyo dispositivo se señaló anteriormente, conforme se señaló en la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
Por diligencia de fecha 13 Enero de 2015, la abogada MARIELIZA PIÑANGO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2015.
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Que es arrendatario de un local que forma parte del edificio denominado CHUDOL, planta alta, situado en la Avenida Bolívar de Charallave, Estado Miranda, desde el día 1º de Junio de 2000, es decir desde hace 14 años, como consta en diferentes contratos de arrendamiento que fueron suscritos con los representantes legales de la empresa CORPORACION CAMPOTUY S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 64, Tomo 43-A, Sgdo, de fecha 3 de Agosto de 1990, representada por el ciudadano ANTONIO JOSE ROBLES AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.284.736, desde ese momento se estableció pagar el canon de arrendamiento mediante deposito en la cuenta Nº 01510015093015023058, en la entidad Banco Fondo Común, a nombre del precitado ciudadano, obligación que hasta la presente fecha ha cumplido fielmente.
• Que paga el arrendamiento de manera mensual a la única persona jurídica que posee el carácter de arrendador la sociedad mercantil CORPORACION CAMPOTUY S.R.L., desde hace mas de catorce (14) años, y que en fecha 13 de mayo de 2013, compareció por ante el local arrendado, el ciudadano Alguacil del Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de citarlo por la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, cursante por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, dejando constancia por el referido alguacil que no se encontraba en el país, por cuanto estaba en tratamiento medico en la ciudad de Boston, E.U.A., cursante al folio 39, del expediente signado al citado Tribunal, el cual hizo caso omiso a lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, sin cotejar la información por medio de oficio al SAIME, sino por el contrario paso a ordenar de inmediato la citación por carteles, configurándose de esta manera una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en la constitución.
• Que en fecha 15 de julio de 2013, consignó instrumento poder en el mencionado proceso, el cual fue impugnado por la parte actora en fecha 18 de julio de 2013, aduciendo que por ser una copia simple no tenia validez, desistiendo la parte actora de dicha impugnación por diligencia de fecha 12 de Agosto de 2013, y el Tribunal de la causa no se pronunció al respecto de la referida impugnación ni pasados tres (3) días a realizada, ni en la sentencia definitiva de fecha 3 de julio de 2014, estableciendo con esta omisión otra violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y configurándose el efecto de la incongruencia negativa por cuanto en la sentencia definitiva no existe mención alguna sobre la impugnación realizada por la parte actora al instrumento poder, en razón de ello señala el vicio de incongruencia del fallo establecido en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, alegando que debe ser analizada en concordancia con el articulo 12 ejusdem, ya que de estas disposiciones sujetan el pronunciamiento del Juez a todos los alegatos de las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos.
• Asimismo señala que el Juzgador al no realizar pronunciamiento alguno en torno a la petición de la demandante que expresó en el libelo de la demanda que demanda por desalojo del inmueble arrendado y a dar por terminada la relación arrendaticia con el ciudadano JUAN JESUS VIVAS OCHOA, en la sentencia definitiva de fecha 3 de julio de 2014, no otorgó todo lo que pidió la parte demandante, por lo tanto no ha debido declarar con lugar la demanda y condenar en costas a su representado. Seguidamente, alega que el Juzgador incurre en un error de derecho al concederle al articulo 1.605 del Código Civil un significado distinto y alejado de la realidad al admitir y decidir una demanda de desalojo por falta de pago fundamentada y basada en una notificación hecha en una persona distinta al arrendatario, cuando la disposición legal señala directamente que su objeto y espíritu es la de hacer saber al arrendatario que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo, con lo cual el Juzgador incurre en un error inexcusable.
• Que el Juzgador cae en un contrasentido al tomar elementos del contrato de arrendamiento objeto del juicio, para decidir sobre la competencia del mismo así como la validez de la impugnada notificación, donde salen varias anomalías de la sentencia del día Sábado 22 de junio de 2013, donde se declara competente para conocer de la causa, con fundamento en lo establecido en la última cláusula del contrato de arrendamiento cuando los actores no son parte en dicho contrato y la validez de la notificación realizada en fecha 10 de Octubre de 2012, en una persona distinta a mi persona y que debía ser decidida en la sentencia definitiva, por lo que con este pronunciamiento adelanto opinión el Juez del Tribunal 15º de Municipio antes citado. Se debe hacer un alto y denunciar esta irregularidad a la conducta del juzgador al dictar sentencia interlocutoria el día sábado 22 de Junio de 2013, es decir 23 días antes de darme por citado, un verdadero fenómeno que el recurrido quiso enmendar con lo que el Juez llamo “aclaratoria in extremis” por cuanto habiendo transcurrido mas de tres (3) meses de dictada la sentencia reformó la mencionada sentencia configurándose de este modo en otra violación mas al debido proceso, cuando pasa a llevar lo expresamente establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil
• Que como consecuencia de la situación expuesta, el Juzgador incurrió en una errónea interpretación de la prueba por lo que procede en la sentencia definitiva impugnada a través de este recurso de amparo constitucional, declarando validamente hecha la notificación de fecha 10-10-2012, fundamentando su decisión en lo establecido en el propio contrato de arrendamiento del cual los actores no son parte. Se desprende de la recurrida sentencia que valora la impugnada notificación realizada en fecha 10-10-12, en una persona ajena a la relación arrendaticia y totalmente desconocida por mi mandante, por ser un documento público y por que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes expresa entre la cláusula Décima Quinta que las notificaciones podrán ser hechas en cualquier persona en el local. Alegando el recurrente que si se necesita comprobar la eficacia de la notificación no es posible tomar elementos del contrato en el cual el actor no es parte.
• Que la sentencia de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, se delata la ultrapetita configurada en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, que daña a la recurrida, por cuanto dicha sentencia estaría condenando a su representado injustamente a cancelar mas de veinte (20) mensualidades de arrendamiento lo que en ningún momento solicito el actor, configurándose claramente el vicio de ultrapetita denunciado, igualmente es contradictoria dicha sentencia incurriendo en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, por una parte señala que con la sola existencia del documento de compra venta el nuevo propietario se subroga en los derechos del arrendador, para mas adelante contradecirse y señalar que con la objetada notificación de fecha 10-10-2012, se subroga el comprador en los derechos del arrendador, toda una contradicción que evidencia un desconocimiento del derecho inexcusable por parte del Juzgador.
• Solicita la parte accionante en amparo constitucional que sea admitido y sustanciado la Acción de Amparo y se decrete medida INNOMINADA donde se le ordene al Tribunal agraviante suspender la ejecución de la medida de desalojo o entrega material del local antes identificado, mientras dure el presente procedimiento.
• En la audiencia Constitucional el apoderado judicial del recurrente ratificó el contenido del libelo de la demanda y señalo que para la fecha viernes 8 de enero de este año 2015, y a mas de 4 meses de haberla solicitado, habiendo consignado los fotostatos necesarios, no me han sido acordadas las copias certificadas por el mencionado Juzgado, violando una vez mas el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y que una vez dictada la sentencia recurrida no dejo correr el lapso para la apelación de la misma independientemente de que no tenga apelación y procedió a decretar la ejecución voluntaria de dicha sentencia, sorprende a quienes ponen dado un procedimiento breve ya que estamos en un procedimiento breve y las pocas cantidad de folio que posee el expediente, la cantidad de vicios y errores cometidos tanto en el transcurso del expediente como en la sentencia recurrida, ante la clara violación a los derechos y al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva solicitó se declare Con Lugar el presente amparo Constitucional.
ALEGATOS DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LOS TECEROS INTERESADOS:
• Solicitaron como punto previo al Tribunal se declare la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto la parte accionante no presento copia autentica, copia certificada siendo ello doctrina reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue citada incluso por el Juez en el auto de admisión en la presente acción de amparo.
• Que la sentencia impugnada por este vía de amparo ha quedado definitivamente firme y se encuentra enmarcada en los supuestos establecidos en el 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador apegado a la Constitucionalidad que rige la actividad jurisdiccional decidió declarar Con Lugar la demanda de desalojo interpuesta por nuestros mandantes contra el ciudadano JUAN VIVAS OCHOA por incumplimiento de contrato de arrendamiento, condenándolo a pagar los cánones de arrendamientos insolutos acordando el desalojo del inmueble y a pagar costas y costos del proceso por haber resultado totalmente vencida, con el escrito libelar que encabeza esta acción de amparo se evidencia un propósito claro del quejoso que consiste en que el Juez Constitucional revise las actuaciones ocurridas en el proceso mediante un replanteamiento del iter procedimental y de supuestos vicios de la sentencia firme, que a su entender vulneraron derechos Constitucionales y de ser cierto no constituyen en forma alguna motivos para ejercer una acción de amparo contra acciones judiciales y así solicitaron sea decidido.
• Que el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo señala que esta acción procede cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia ordene un acto que lesione un derecho Constitucional, vale decir que solo cuando un Tribunal actúen en base a un abuso de poder la acción de amparo puede interponerse contra decisiones Judiciales, resulta claro que este amparo esta dirigido a cuestionar los valores de Juzgamiento y pretende el Juez Constitucional entre a conocer presuntos vicios legales que tendrían que ver con la motivación del Juzgador que a controlar su criterio sobre los hechos controvertidos y las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas, lo que conllevaría a alterar la cosa Juzgada establecida por los tramites procedimentales y contra la cual no cabe recurso alguno.
• Que en este amparo no actúa como una instancia ni como Juez de casación, por todas las consideraciones expuestas y a la ausencia de abuso de poder en el fallo impugnado solicitaron se declare SIN LUGAR la acción de amparo propuesta con todos los pronunciamientos de ley.
• Que la acción de amparo Constitucional es una acción de excepción que solo se da en los casos del articulo 4 de la Ley respectiva cuando en base a un abuso de poder se ha producido una lesión de manera directa a una garantía o derechos Constitucionales. En el presente caso es ostensible que no se ha señalado si quiera cual ha sido el abuso de poder, puesto que ese abuso de poder no existe sencillamente se ha pretendido utilizar la acción de amparo Constitucional como una instancia de revisión, lo cual contraria la naturaleza de la misma.
• Que la acción incoada resulta improcedente tanto por no haber sido acompañado el documento autentico que se impugna, así como tampoco esta planteado ningún abuso de poder de parte del Juez de instancia, por tanto solicitaron se declare la improcedencia de la acciona acción de amparo con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.
OPINION FISCAL:
• Señaló la vindicta pública la Sentencia del Dr. JOSE AMADO MEJIAS, del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que se debe presentar copia certificada y en esta audiencia se ha podido constatar que no se ha traído la sentencia en copia certificada, se leyó en la audiencia Constitucional la sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, y la Nº 3434 del 12 de Noviembre de 2005, donde el Tribunal Supremo de Justicia señala que constituye una carga para el actor la sentencia en copia certificada.
• Que se pudo constatar en la página Web del Tribunal que no consta publicada la sentencia y por todo lo antes expuesto solicitó la representación Fiscal se declare inadmisible la presente acción de amparo.
-V-
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Marcado con la letra “B”, Copia simple del expediente signado bajo el Nº AP31-V-2013-000309, emanado del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre las cuales se encuentra el libelo de la demanda y la sentencia presuntamente lesiva. Cursantes del folio 13 al 145.
• Marcado con la letra “C”, recibo de la solicitud de copias certificadas, emitido de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio, de fecha 23 de Septiembre de 2014. cursante al folio 146.
• Marcado con la letra “D”, originales de cuatro (4) voucher de depósitos bancarios, emitidos por el BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, cursantes a los folios 147 y 148.
PRUEBAS DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS:
No promovieron pruebas.
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PUNTO PREVIO
Una vez analizado el escrito que dio inicio a estas actuaciones, las pruebas contenidas en estos autos; las exposiciones realizadas en la audiencia oral y pública y la opinión fiscal, este Juzgador, actuando en sede constitucional, realiza las siguientes consideraciones:
En relación a las exigencias para interponer amparos constitucionales contra sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 07, dictada en fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-0010 (Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), que precisó:
“…omisis…2.-………Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.”
El anterior criterio ha sido pacifico y reiterado, conforme se desprende se fallo de reciente data dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 14-0496, que ratificó que las demandas de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar copia certificada del fallo objeto de impugnación, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.“.-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente este juzgador observa, que la parte recurrente consignó en fecha 7 de octubre de 2014, junto al escrito contentivo de la acción de amparo, COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS en el expediente Nº AP31-V-2013-000309 llevado ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que contiene el juicio seguido por DESALOJO por MORELA COROMOTO GONZALEZ DE RODRÍGUEZ Y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ contra JUAN JESÚS VIVAS OCHOA, entre las cuales se encuentra el fallo presuntamente lesivo e informó que solicitó copia certificada de esas actuaciones en fecha 23 de septiembre de 2014, conforme consta en recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio, que consignó en esa oportunidad marcado “C” y las mismas para esa fecha no habían sido acordadas y luego en esta misma AUDIENCIA CONSTITUCIONAL argumentó que tal solicitud no le ha sido proveída, lo que constituye evidente imposibilidad de obtener las mismas.
La imposibilidad de obtener las copias certificadas del expediente Nº AP31-V-2013-000309 llevado ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que contiene el juicio seguido por DESALOJO por MORELA COROMOTO GONZALEZ DE RODRÍGUEZ Y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ contra JUAN JESÚS VIVAS OCHOA, no es imputable a la parte accionante, ya que conforme se desprende del recaudo marcado “C” traído a los autos conjuntamente con el escrito que dio inicio a estas actuaciones, cursante al folio 146, estas fueron solicitadas ante la Unidad de Recepción de documentos de los Juzgados de Municipio del Area Metropolitana de Caracas-Sede Edificio José María Vargas, por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014, anterior incluso a la interposición de la acción de amparo contenida en estos autos, sin embargo las mismas no han sido expedidas o al menos no lo fueron antes de la fecha de celebración de la audiencia constitucional, hecho que no puede crear un obstáculo insalvable para lograr el tramite de la acción de amparo, de modo que surge como mecanismo de solución para dar respuesta al justiciable la aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que permite que los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos puedan ser producidos en copias simples, teniéndose por fidedignas si no son objeto de impugnación, tal como sucedió en el caso bajo estudio.
Por tales razones se desecha el argumento del Ministerio Público, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, por no haber sido acompañada copia certificada de la sentencia presuntamente lesiva.
Igualmente se desecha el argumento de los terceros interesados, en cuanto a la improcedencia de la acción de amparo propuesta, por no haber sido acompañada copia certificada de la sentencia presuntamente lesiva, ya que se admite su reproducción fotostática de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y adicionalmente en el supuesto de que no se hubiesen admitido, la consecuencia procesal no es la improcedencia de la acción sino la inadmisibilidad.
-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En cuanto al fondo del asunto debatido este Juzgador observa que, la sentencia presuntamente lesiva dictada en fecha 03 de julio de 2014 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas en el juicio seguido por DESALOJO por MORELA COROMOTO GONZALEZ DE RODRÍGUEZ Y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ contra JUAN JESÚS VIVAS OCHOA, condenó al demandado, entre otras cosas, a pagar cánones de arrendamiento cuyo pago no habían sido demandados en el libelo de la demanda, lo cual lesiona el derecho a la defensa de la parte accionada.
En efecto del libelo de la demanda cursante a los folios 15 y 16, se desprende el siguiente PETITORIO:
“Primero: Entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas.
Segundo: Pagar los cánones insolutos correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2012; enero y febrero de 2013, los cuales ascienden a la cantidad de un mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 1.440,oo).
Tercero: Al pago de las costas y costos del presente proceso.”
Así mismo consta en el libelo de la demanda, que la misma fue estimada en la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), al establecer textualmente:
“Estimamos la presente demanda en la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), equivalentes a dieciocho como sesenta y nueve unidades tributarias (18,69 UT).”
No obstante el anterior petitorio, específicamente en cuanto al reclamo del pago de cánones de arrendamiento, limitados en el mismo a los correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2012; enero y febrero de 2013, la sentencia presuntamente lesiva dictada en fecha 3 de julio de 2014, condenó al respecto en el particular tercero lo siguiente:
“ Se condena al ciudadano Juan Jesús Vivas Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.687.405 al pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de octubre del año 2012 hasta la fecha.”
Es decir fue demandado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2012; enero y febrero de 2013 y el fallo dictado en fecha 3 de julio de 2014 condenó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a tales meses más los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo y abril de 2014.
Tal condena excede el petitorio y suma una condena total de DIECINUEVE CANONES DE ARRENDAMIENTO aún cuando solo se exigió en el libelo de la demanda CINCO CANONES DE ARRENDAMIENTO, de lo que se deduce, forzosamente, que la sentencia presuntamente lesiva incurrió en ultrapetita, es decir concedió más de lo pedido por la parte demandante.
Aun adoleciendo del vicio señalado, la sentencia presuntamente lesiva dictada en fecha 3 de julio de 2014, no puede ser objeto de revisión por apelación, ya que este recurso no es procedente por ser la cuantía del asunto menor de 500 unidades tributarias, conforme a la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (resaltado de la Sala).
Lo anterior dejaría firme una sentencia evidentemente viciada, no revisable y haría en consecuencia procedente una condena que excedió lo exigido por la parte demandante y la materia juzgada, lo que constituiría evidente violación al derecho a la defensa y debido proceso, en forma clara y evidente, en cuya virtud este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, estima procedente el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos y con ello la nulidad del fallo dictado.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de amparo constitucional propuesto por JUAN VIVAS OCHOA contra el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia, PRIMERO: se declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de julio de dos mil catorce (2014); SEGUNDO: no hay lugar a costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2015. 203º y 154º.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA, ACC
EYMI LETICIA HERNÁNDEZ SILVA,
En esta misma fecha, siendo las _________PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria, Acc
Asunto: AP11-O-2014-000126
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