REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2005-000019 (31.795 antiguo)
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOURDES MANCINI y EILEEN CONTRERAS DUGARTE, venezolanas, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-8.851.654 y V-11.060.347, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.561 y 72.803, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: El ciudadano HENRY TAUSK LONGA, de nacionalidad Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.312.343.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JONATHAN DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.462, designado Defensor Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA:
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la Abogada EILEEN CONTRERAS DUGARTE, en fecha primero (1º) de abril del 2005, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, identificado en autos, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual demanda al ciudadano HENRY TAUSK LONGA, antes identificado por Cobro de Bolívares, demanda la cual previa distribución, le correspondió conocer la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el Procedimiento Ordinario; se ordenó la citación de la parte demandada y se ordenó librar compulsa.-
Consta en las actas procesales que se agotaron la gestiones de citación personal y por Carteles del demandado.
En fecha 28 de noviembre del 2007, a solicitud de la Abogada MARIA DE LOURDES MANCINI, en su carácter de Apoderada Actora, el Tribunal designó Defensora Judicial a la Abogada MAGALYS DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.8.811.735 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.116.815 y fueron cumplidas las formalidades de Ley de su notificación, citación y aceptación y juramentación en el cargo
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la precitada Defensora Judicial, niega y rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho; no promovió prueba alguna para la defensa del demandado.
La Apoderada Actora, en fecha 1º de noviembre de 2008, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, según el cual promovió y ratificó el valor probatorio del Documento de Reconocimiento de Deuda suscrito por el deudor Henry Tausk Longa,así como las treinta y seis (36) letras de Cambio consignadas en autos, dejando expresa mención que el libramiento de dichos instrumentos cambiarios, no constituyó Novación de la obligación reconocida por el deudor en el documento anterior. Dicho escrito fué admitido el 8 de noviembre de 2008.
En fecha 3 de julio del 2009 la Defensora Judicial se dio por notificada de auto dictado el 8 de diciembre del 2008, y se excusa del cargo debido a que ocupa un cargo público. En sustitución se designa a la Abogada CECILIA VIVAS, Ipsa No. 24.892, la cual es revocada por auto de fecha 3 de noviembre del 2011, designándose al Abogado JONATHAN DOMINGUEZ, Inpreabogado No. 104.462, quién aceptó el cargo el 14 de noviembre de 2012.
Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2013, este Tribunal estableció que el lapso de evacuación de pruebas empezó a verificarse a partir del 26 de Noviembre de 2012 y culminó el 28 de enero de 2013, y advirtió a las partes sobre la oportunidad para presentar INFORMES.
Este Tribunal pasará a dictar Sentencia Definitiva.-
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que consta de documento original que anexó marcado “B”, que en fecha 6 de noviembre del 2002, el ciudadano HENRY TAUSK LONGA, de nacionalidad Extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.312.343, declaró expresamente que era TARJETAHABIENTE del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (denominado “EL BANCO”) y que también reconocía que a la fecha de la firma de tal documento, era DEUDOR DE PLAZO VENCIDO frente al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL de la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.14.499.216,43) correspondiente al saldo pendiente de pago por el uso de la TARJETA DE CREDITO Número 3644-7962-11-0079, instrumento de crédito que el citado Deudor declaró conocer que la institución financiera le suspendió el uso de la misma y que no tenia nada que reclamar por ello.
• La referida suma de dinero adeudada y reconocida, el ciudadano HENRY TAUSK LONGA se obligó a pagársela al BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, conjuntamente con los intereses causados y los que se causaran durante el plazo concedido en el mismo documento marcado ”B”, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) CUOTAS mensuales y consecutivas, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 655.887,oo) cada una, pagadera la primera de ellas, el 30 de noviembre del 2002, estableciéndose que los intereses quedaban convenidos en el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) ANUAL.
• Que quedo entendido que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas respectivas daría derecho al BANCO MERCANTIL C.A. , BANCO UNIVERSAL a considerar la obligación como de plazo vencido y consecuencialmente, exigible de inmediato por cualquier vía que considerare conveniente.
• De igual modo, conforme se estipuló en el citado Documento, a fin de facilitar el pago de las cuotas antes mencionadas, se libraron en ese momento, a la orden de “EL BANCO”, por los montos y con los vencimientos acordados, TREINTA Y SEIS (36) LETRAS DE CAMBIO, quedando entendido entre las partes, que ni por el hecho de la firma de dicho documento Convenio, ni el libramiento de las Letras de cambio constituirían Novación de la obligación reconocida expresamente por el Tarjetahabiente deudor, es decir, por el ciudadano HENRY TAUSK LONGA.
• Que el demandado HENRY TAUSK LONGA, no pagó ninguna de las cuotas establecidas en el contrato aludido, estando pendiente en consecuencia, el pago de TREINTA Y SEIS (36) Letras de Cambio de las cuales el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, es BENEFICIARIO y tenedor legítimo, cuyos originales consignó marcados con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O ,P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A1, B1, C1, D1, E1, F1, G1, H1, I1, J1, K1, L1, aceptadas para ser pagadas en la ciudad de Caracas, “sin aviso ni protesto” por el ciudadano HENRY TAUSK LONGA, letras de Cambio que corresponden a las siguientes descripciones:1/36, 2/36, 3/36, 4/36, 5/36, 6/36, 7/36, 8/36, 9/36, 10/36, 11/36, 12/36,13/36,14/36,15/36,16/36,17/36,18/36,19/36, 20/36, 21/36, 22/36, 23/36, 24/36, 25/36, 26/36, 27/36, 28/36, 29/36, 30/36, 31/36, 32/36, 33/36, 34/36, 35/36 y 36/36, con vencimientos mensuales y consecutivos cada una de ellas, desde el 30 de noviembre de 2002 hasta el 30 de octubre de 2005, ambos inclusive, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 655.887,oo) cada una.
• Que en todas y cada una de las Treinta y seis (36) Letras de Cambio, se estableció como Interés de Mora, el DOCE POR CIENTO (12%) anual, tasa de interés que se aplicaría al capital de cada una de ellas a partir de sus respectivos vencimientos para el caso de no efectuarse los pagos para esas oportunidades.
• Que es el caso, que a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas por su representado BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL ante el deudor HENRY TAUSK LONGA, hasta la presente fecha, no ha sido posible lograr el pago de las Letras de Cambio vencidas que correspondían a la 1/36 hasta la 28/36 y las que faltaban por vencerse 29/36 hasta la 36/36, pautados en el mencionado Contrato antes mencionado, considerándose por ello totalidad de la obligación liquida, de plazo vencido y exigible.
• Que por las razones expuestas, es por lo que acudía en nombre y representación del acreedor BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, con el fin motivo de incoar demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento Ordinario en contra del ciudadano HENRY TAUSK LONGA, para que pague ó en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.15.761.091,97), que comprende:
PRIMERO: La suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.14.499.216,43) por concepto de saldo de capital de la obligación vencida, derivada de las 36 Letras de Cambio adeudadas, a razón de Bs. 655.887, cada una;
SEGUNDO: La suma de UN MILLON DOSCIENTAS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.261.875,54) por concepto de intereses de mora generados sobre el capital de cada una de las 28 Letras de Cambio libradas y vencidas en el momento de la demanda (de un total de 36 cuotas y Letras de Cambio libradas), calculados a la tasa de Interés del doce por ciento (12%) anual, los cuales discrimina ampliamente la parte actora.
TERCERO: Los Intereses Moratorios que se sigan generando sobre las 28 Letras de Cambio ya vencidas, es decir, sobre las Letras de Cambio identificadas desde la No. 1/36 a la 28/36, así cómo sobre las que se continúen venciendo, a partir de las fechas de vencimiento de cada una de las Letras de Cambio a vencer, y en ambos casos hasta que se cancele la totalidad de las obligaciones demandadas, calculadas a la tasa del 12% anual.
CUARTO: Los gastos y costos que se originen con ocasión al proceso, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados.
QUINTO: La INDEXACION de los capitales y frutos.
La demanda fue fundamentada en los Artículos 451, 454, 456 y 479 del Código de Comercio; 1.264, 1.167 del Código Civil; y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada a través del defensor judicial que le fue designada, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
III
MOTIVACION
Siendo esta la oportunidad para resolver la presente causa, pasa de seguidas a decidir, previa las consideraciones siguientes:
La parte actora demanda el Cobro de Bolívares, derivado de las 36 cuotas convenidas en el Contrato en fecha 6 de noviembre de 2002, manifestando la representación de la parte actora, que el ciudadano HENRY TAUSK LONGA, dejó de pagarle a su representado la totalidad de la deuda, que incluye Capital, intereses ordinarios, intereses moratorios, derivados de los consumos efectuados por el uso y consumos que dicho ciudadano hizo de la Tarjeta de Crédito No. 3644-796211-0079, emitida por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, cuya deuda reconoció expresamente dicho ciudadano según documento anexado marcado ”B”.
La representación de la parte demandada, no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, es decir, la contraprueba, traducida en la demostración del pago de las sumas de dinero adeudadas contenidas en las letras de cambio acompañadas.
Ahora bien, para determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, es necesario señalar: que la parte actora fundamentó su pretensión en los Artículos 451, 454, 456 y 479 del Código de Comercio y 1.264, 1.167 del Código Civil.
Para demostrar sus alegatos, trajo a los autos el documento privado de reconocimiento de la deuda adquirida por el ciudadano HENRY TAUSK LONGA, de fecha 6 de noviembre de 2002, donde se comprometió a pagar la misma, consignando además las treinta y seis (36) letras de cambio libradas con ocasión del compromiso adquirido por el demandado y, aceptadas por el mismo, con los cuales demostró la relación obligacional, y a los cuales este Tribunal, toda vez que dichos documentos no fueron tachados de falsos ni desconocidos por la adversaria, les atribuye pleno valor probatorio conforme al artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE,
La parte demandada en el presente juicio no aportó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, es decir, no demostró el cumplimiento de su obligación, la cual era el pago de la deuda contraída por concepto de los consumos realizados con su Tarjeta de Crédito, distinguida con el Nro. 3644-796211-0079, emitida por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, este Sentenciador considera que la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentada por la institución financiera BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano HENRY TAUSK LONGA, en su condición de deudor del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, ambas partes identificadas suficientemente en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, PRIMERO: Se condena al demandado a pagarle a la parte actora la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.15.761.091,97) suma que según la Conversión Monetaria, equivale a la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.15.761,91) que comprende: a) La suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.14.499.216,43) por concepto de saldo de capital de la obligación vencida, derivada de las 36 cuotas vencidas y adeudadas, a razón de Bs. 655.887, cada una; b) La suma de UN MILLON DOSCIENTAS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.261.875,54) por concepto de intereses de mora generados sobre el capital de cada una de las 28 Letras de Cambio libradas y ya vencidas en el momento de la demanda (de un total de 36 cuotas y Letras de Cambio libradas), calculados a la tasa de Interés del doce por ciento (12%) anual, los cuales discrimina ampliamente la parte actora. SEGUNDO: Se condena igualmente al demandado a pagar los Intereses Moratorios que se sigan venciendo sobre las treinta y seis (36) Letras de Cambio, marcadas de la 1/36 hasta la 36/36; calculados a partir de las fechas de vencimiento de cada una de las Letras de Cambio, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, calculadas a la tasa del 12% anual. TERCERO: Se ordena practicar Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, a los fines de los cálculos de los intereses cuyo se demando en el numeral anterior. CUARTO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS AL DEMANDADO por haber resultado totalmente vencido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de enero del dos mil quince (2015).- Anos 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:48 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO No.: AH1A-V-2005-19
No. ANTERIOR: 31.795
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