REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000125
PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, institución financiera, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GONZALEZ MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO ESTÉVEZ, HÉCTOR CARDOZE RANGEL, ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN SALAZAR AGUILERA, TADEO ARRIECHE FRANCO, RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMIREZ VAN VER VELDE, JUAN DOMINGO ALFONSO PARADASI y GUSTAVO MARIN GARCIA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681 y 70.406, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PINTURA Y MANTENIMIENTO UVERITO C. A., sociedad mercantil cuya última modificación quedo inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 15 de agosto de 2001, bajo el N° 9, Tomo 61-a, RIF-J-6003850-25; y los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MORENO y CARMEN LUISA MARTÍNEZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.798.351 y 8.567.949, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en actas.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil PINTURA Y MANTENIMIENTO UVERITO C. A., en la persona de su presidente Domingo Antonio Moreno, en su condición de fiador solidario y principal pagador y Carmen Luisa Martínez De Moreno una vez constara en actas las copias necesarias para librar las compulsas.
En fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado Primero libro las compulsas a la sociedad mercantil PINTURA Y MANTENIMIENTO UVERITO C. A., y se comisiono al Juzgado de Municipio Diego Bautista y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que el Alguacil de ese Juzgado, practicara la citación de la ciudadana Carmen Luisa Martínez De Moreno.-
En fecha 6 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaro la perención breve de la instancia al no haber cumplido la demandante las obligaciones que le impone el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia al folio 68 de la presente pieza, que en fecha 7 de agosto de 2012, la abogada FABIANA MUÑOZ MANZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.013, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apelo de la decisión de fecha 6 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oído el recurso de apelación en fecha 21 de septiembre de 2012, por el aquo.
Realizado el acto de insaculación de las causas de los Juzgados Superiores, en fecha 26 de septiembre de 2014 (f.76), correspondiendo las actuaciones al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, verificado como fue el procedimiento de segunda instancia, en fecha 4 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dijo “visto” a la causa y se fijo un lapso de sesenta (60) días de calendario para decidir.
Se desprende de las actas que conforman la presente pieza que a los folios 97 al 101, se evidencia el fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de abril de 2013, mediante el cual declaro:
“…PRIMERO: Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia. SEGUNDO: CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIANA MUÑOZ MANZO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.
Queda revocada la sentencia recurrida…”
Recibidas las actuaciones por el Juzgado Primero de Primera Instancia, el 7 de junio de 2013, la Juez Titular del referido Juzgado procedió a inhibirse con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 94 eiusdem, se remitió el presente expediente a los fines de que se realice nuevo sorteo de ley. Resultando designado a este Juzgado.
Siendo recibidas las actuaciones en fecha 21 de junio de 2013, en consecuencia, me avoque al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, mediante diligencia el abogado JESÚS EDUARDO ESCUDERO ESTÉVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.548, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora desistió del procedimiento. Asimismo solicitando suspender la medida de embargo ejecutivo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento setenta y cuatro (174) del Cuaderno Principal del presente expediente, cursa diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado JESÚS EDUARDO ESCUDERO ESTÉVES, en su carácter de apoderado de la parte actora, en la cual desiste del presente procedimiento, mas no de la acción.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada de los instrumentos de poder que rielan en los folios del ocho (08) al once (11), se puede evidenciar que el abogado JESÚS EDUARDO ESCUDERO ESTÉVES, que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264, 265, del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado JESÚS EDUARDO ESCUDERO ESTÉVES, anteriormente identificada, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por el abogado JESÚS EDUARDO ESCUDERO ESTÉVES, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las _________.-
LA SECRETARIA,
SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
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