REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH1A-F-2005-000089
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ciudadana MARÍA INÉS SOTO ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.705.406.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado ORLANDO JOSÉ PEÑA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.559.
PRESUNTA ENTREDICHA: ciudadana ELENA OSAIRA PEÑA SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.537.628.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició la presente causa con motivo de la solicitud de INTERDICCION de la ciudadana ELENA OSAIRA PEÑA SOTO, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por la ciudadana MARÍA INÉS SOTO ROSALES, asistida por el Abogado ORLANDO JOSÉ PEÑA SOTO, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2005, el Tribunal ordenó abrir juicio de interdicción a la ciudadana ELENA OSAIRA PEÑA SOTO, y procederse a la averiguación sumaria de los hechos y circunstancias señaladas en la referida solicitud, ordenándose tomar declaración a cuatro amigos cercanos de su familia, entrevistar a la presunta entredicha, librar oficio al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y acordó la notificación del Ministerio Público, librándose la boleta y el oficio respectivo.-
En fecha 29 de septiembre de 2005, la Abogada Ana Marina Lovera, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la revisión del asunto y requirió que la presunta entredicha sea oída por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, éste Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo las testimoniales de la presunta entredicha y los familiares.
En fecha 14 de febrero de 2006, tuvo lugar el acto testimonial de la presunta entredicha ELENA OSAIRA PEÑA SOTO, así como la declaración testimonial de los 4 familiares y amigos, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ PEÑA, VÍCTOR MANUEL CAMARGO CARREÑO, MARIELA MARBELLA PEÑA DE CAMARGO y PABLO MIGUEL SOTO MONTESINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.165.930, V-5.581.007, V-6.196.608 y V-6.841.252, respectivamente.
En fecha 25 de abril de 2006, se recibió oficio emitido por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten terna de médicos designados a los fines de la práctica del examen médico Psiquiátrico.
Por auto de fecha 15 de junio de 2006, se designó dos facultativos de la terna de médicos psiquiatras propuesta por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, librándose el respectivo oficio.
En fecha 07 de diciembre de 2006, se recibió en este Juzgado el Peritaje Psiquiátrico Forense de la ciudadana ELENA OSAIRA PEÑA SOTO. (f.39 al 43).
En fechas 08 de noviembre de 2006 y 07 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA INÉS SOTO ROSALES, solicitó se decrete la interdicción provisional.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE:
• La solicitante indicó que su hija ELENA OSAIRA PEÑA SOTO, presenta hace más de treinta (30) años un grave defecto intelectual que se manifiesta en forma habitual y permanente lo cual la imposibilita en forma absoluta para realizar actividades que le permiten proteger sus intereses y realizar todo tipo de acto.
• Que el padecimiento se ha acrecentado cada vez mas, que lo ha hecho totalmente irreversible y desde que se presentó la sintomatología no se ha producido ninguna eficacia para lograr el restablecimiento de la salud mental de su hija, a pesar del tratamiento médico al que fue sometida.
• Que de acuerdo al informe médico de la Doctora Heidy Yépez, médico oftalmólogo, inscrita en el M.S.A.S. bajo el Nº 61.398 C.M.D.F Nº 23.588, su hija ciudadana ELENA OSAIRA PEÑA SOTO, presenta los siguientes diagnósticos:
1. GPAA OD (Glaucoma Primario Ángulo Abierto Ojo Derecho).
2. Glaucoma Absoluto de Ojo Izquierdo.
3. Glaucoma Terminal Ojo Derecho.
4. Ojo Único Ojo Derecho.
• Que en Agosto de 2003, se le realizó una cirugía filtrante OD para control de PIO, lo que agrava mas su salud, además de limitarla para valerse por sí misma para funciones mínimas físicas.
• Que de conformidad con lo establecido en los artículos 393 al 408 del Código Civil en concordancia con los artículos733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, solicita la interdicción de su hija ciudadana ELENA OSAIRA PEÑA SOTO.
• Que por las razones de hecho y derecho expuestas, solicita la interdicción de su hija ELENA OSAIRA PEÑA SOTO, asimismo solicita se abra la averiguación sumaria, a fin de comprobar el estado de insania de su hija y por consiguiente someterla al régimen de tutela, para lo cual solicita que ella MARÍA INÉS SOTO ROSALES, sea declarada tutora de la ciudadana ELENA OSAIRA PEÑA SOTO.

ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
a) Original de Informe Médico, de fecha 04 de mayo de 2005, expedido por la Doctora Heidi Yépez, médico oftalmólogo en ejercicio.
PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DURANTE LA AVERIGUACION SUMARIA:
• Declaraciones rendidas por los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ PEÑA, VÍCTOR MANUEL CAMARGO CARREÑO, MARIELA MARBELLA PEÑA DE CAMARGO y PABLO MIGUEL SOTO MONTESINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.165.930, V-5.581.007, V-6.196.608 y V-6.841.252, respectivamente, quienes manifestaron conocer ampliamente a la persona cuya interdicción se solicita y coincidieron que presenta incapacidad para valerse por sí misma.
Las declaraciones señaladas, no son contradictorias, y fueron rendidas por personas cercanas a la ciudadana cuya Interdicción se solicita, que hacen presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por la que este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Peritaje Psiquiátrico Forense emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, de fecha 23 de noviembre de 2006, realizado por los médicos: EMILIO MIQUELENA y OSIEL DAVID JIMÉNEZ, practicado a la ciudadana ELENA OSAIRA PEÑA SOTO, en el que se indicó como conclusión lo siguiente: “posterior a evaluación psiquiátrica se tiene que la consultante presenta un Retraso Mental Moderado, el cual constituye un trastorno que se inicia en los primeros momentos de la vida del individuo afectados, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas que generen un daño a nivel cerebral, lo que en este caso en particular, pudo haberse dado en el momento del parto, al padecer meningitis y/o al recibir el traumatismo craneano en la infancia. El Retraso Mental se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración severa de las funciones mentales superiores tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones y disminución de la competencia social, lo que origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén limitadas, por lo que solo puede diferenciar elementalmente entre el bien y el mal y tiene dificultades marcadas para anticipar las consecuencias de sus actos. Lo anterior determina que sea fácilmente manipulable e influenciable, no haya alcanzado un nivel de instrucción alto, no se desempeñe laboralmente y tenga restringida la esfera social, ello la incapacita mentalmente de manera total y permanente, por lo que no puede valerse por sí misma. Se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras en todo momento y en un lugar apropiado que garantice lo primero. Se sugiere continuar con las consultas de controles psiquiátrico, neurológico y oftalmológico con la finalidad de prevenir complicaciones mayores en los cuadros clínicos correspondientes.” Dicho Peritaje corre inserto a los folios del 39 al 43. El Tribunal admite la prueba, con fundamento en los artículos 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo
Previas las siguientes consideraciones:

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho permanece sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
A los fines de determinar si la ciudadana ELENA OSAIRA PEÑA SOTO, presenta defecto intelectual grave que la incapacite totalmente para obrar, este Tribunal debe verificar que se hayan cumplido con las formalidades respectivas para decretar o no la interdicción de la misma, las cuales se encuentra establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la Interdicción haya sido solicitada por la persona legitimada para realizarla, según el artículo 395 del Código Civil.
2) Que se abra la averiguación sumaria de los hechos imputados
3) Que se nombre dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.
4) Que sean interrogados cuatro parientes o amigos del presunto entredicho.
5) Que se haya interrogado al presunto entredicho.
En el caso que nos ocupa quedó evidenciado, con las pruebas aportadas a los autos, y del interrogatorio practicado en fecha 14 de febrero de 2006, a la ciudadana ELENA OSAIRA PEÑA SOTO, según acta cursante al folio 16, que la mencionada ciudadana presenta retardo mental moderado, evidenciándose que se expresa con extrema dificultad, por lo que queda corroborado que es una persona mentalmente incapacitada que amerita cuidados continuos, guía y orientación de terceras personas, cuya situación fue constatada por este Tribunal en interrogatorio practicado, por lo que cumplidas como están las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, DECRETA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ELENA OSAIRA PEÑA SOTO, anteriormente identificada. Y así se decide.
Ahora bien, la designación del tutor debe recaer en la persona del cónyuge, del padre y/o madre y a falta de éstos se preferirá a algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 399 y 309 del Código Civil.
En ese sentido, se designa a la madre ciudadana MARÍA INÉS SOTO ROSALES, tutora provisional de la ciudadana ELENA OSAIRA PEÑA SOTO.


-V-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a tenor de lo establecido del artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La interdicción provisional de la ciudadana ELENA OSAIRA PEÑA SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.537.628.
SEGUNDO: Se designa tutor interino a la ciudadana MARÍA INÉS SOTO ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.705.406., a quien se acuerda notificar de esta designación, para que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos preste juramento de ley, en el segundo día siguiente a su notificación.
TERCERO: Se constituye Consejo de tutela y se designa para formar el mismo, ante la falta de abuelos y parientes, a las personas que rindieron declaración en este juicio como amigos de la familia, MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ PEÑA, VÍCTOR MANUEL CAMARGO CARREÑO, MARIELA MARBELLA PEÑA DE CAMARGO y PABLO MIGUEL SOTO MONTESINOS, a quienes se acuerda notificar de esta designación, para que manifiesten su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos presten juramento de ley, en el segundo día siguiente a su notificación.
CUARTO: Se ordena seguir gestionando la presente solicitud por los trámites del procedimiento ordinario.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

Exp.: Nº AH1A-F-2005-000089.-
LEGS/SCO/Grecia*smo.-