REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000789
PARTE ACTORA: ciudadana Raively Carolina Sosa Crespo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 14.638.506.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Manuel Navarro Romero, Juan Simonpietri Luongo y Jaime Rafael González Alayon inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.905, 4.383 y 88.777, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadano Manuel Ángel Melean Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.682.990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mery González de Peñalver, Margot Gómez Nañes y Juvenal Peñalver, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.579, 20.031 y 68.520, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
bajo el Nº 62.028.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación De Transacción).
I
ANTECEDENTES
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa cursa en el autos escrito de Transacción Judicial presentada ante este la sede de este Tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del ciento ochenta (183) al ciento ochenta y cinco (185), ambos inclusive del presenté expediente, cursa documento de Transacción suscrito por los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO, JUAN SIMONPIETRI LUONGO y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana RAIVELY CAROLINA SOSA CRESPO y por la otra parte los abogados MERY GONZÁLEZ DE PEÑALVER, MARGOT GÓMEZ NAÑES Y JUVENAL PEÑALVER, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano MANUEL ANGEL MELEAN FUENMAYOR, solicitan la homologación.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada al presente expediente, se evidencia que riela del folio cinco (5) al siete (7) ambos inclusive del presente expediente documento poder que le fuera otorgado a los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO, JUAN SIMONPIETRI LUONGO y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, por la parte actora, donde se les faculta para realizar este tipo de actuaciones, y en los folios cinta y dos (52) y cinta y tres (53) respectivamente, a los abogados MERY GONZÁLEZ DE PEÑALVER, MARGOT GÓMEZ NAÑES Y JUVENAL PEÑALVER, en representación de la parte demandada, en virtud de lo antes expuesto se evidencia que los mencionados abogados poseen el requisito subjetivo para la procedencia de la Transacción Judicial, por lo tanto se encuentran debidamente cumplidas en el presente caso las exigencias de Ley. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCION efectuada por los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO, JUAN SIMONPIETRI LUONGO y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y los abogados MERY GONZÁLEZ DE PEÑALVER, MARGOT GÓMEZ NAÑES Y JUVENAL PEÑALVER, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignada ante este Juzgado mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada por los abogados Manuel Navarro Romero, y Jaime Rafael González Alayon, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y los abogados Manuel Navarro Romero, y Jaime Rafael González Alayon en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignada ante este Juzgado mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos catorce (2014), de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
Asunto: AP11-V-2012-000789
LEGS/SCO/sorelisM.-
|