REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2006-000014
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero del 2006, bajo el No. 45, Tomo 11-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MARIA DE LOURDES MANCINI, venezolana, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.851.654, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.561
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE CARMENATY CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 58-A Sgdo., en fecha 18 de abril de 1977, en su condición de deudora principal (EL COMPRADOR) y el ciudadano DOMINGO CARMENATY ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.817.673, en su condición de Fiador de la referida empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOHN CARDENAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.554
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES derivado del Incumplimiento de la empresa compradora de pagar las cuotas acordadas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre las partes.
-I-
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentada por la Abogada MARIA DE LOURDES MANCINI, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, identificado en autos, en fecha 27 de julio de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda a la empresa TRANSPORTE CARMENATY CARACAS C.A. (Comprador) y al ciudadano DOMINGO CARMENATY ALVAREZ (Fiador), antes identificados, por Cobro de Bolívares; previa distribución le correspondió conocer la causa a este Tribunal.
Consignados en autos, como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2006, procedió a Admitir la Demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de los co-demandados.
Cumplidos como fueron todos y cada uno de los trámites tendientes a gestionar la citación de los co-demandados, la misma se logró a través de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, recayendo el nombramiento de defensor judicial, en la persona de abogada JENNY PATRICIA SANCHEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.635.
En fecha 28 de Noviembre de 2007 revocó el nombramiento de defensor judicial a la abogada JENNY PATRICIA SANCHEZ GARCIA, a petición de la apoderada actora y en su defecto, se designó como defensora judicial a la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.811.735 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.116.815, quién luego de haber cumplido con las formalidades de Ley, en fecha 20 de junio del 2008, procedió a DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, negando, rechazando y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada unas de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados así como en la fundamentación jurídica en que se pretende sustanciar la acción.
En la oportunidad de pruebas solamente la parte actora hizo uso de tal derecho y las mismas fueron admitidas por este Tribunal en fecha 2 de julio de 2008.
En fecha 3 de julio de 2009, la Defensora Judicial MAGALYS DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, compareció ante el tribunal y suscribió diligencia en la cual manifestó que renunciaba a su cargo, ya que estaba ocupando un Cargo Público, se designó como nuevo Defensor Judicial, por auto de proveer de fecha 13 de enero de 2010 al Abogado Rafael Arnoldo Barroeta Munoz, el cual es revocado en fecha 18 de octubre de 2010 y finalmente se sustituye al mismo, por el Abogado JOHN CARDENAS, quién cumplió con todas las formalidades de ley, relativas a la aceptación y juramentación mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, con cuya actuación se reanudo la causa en estado de que fuese dictada sentencia sobre el fondo de la controversia.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Consta en autos, que en fecha 23 de noviembre del 2006, este Tribunal de la Causa decretó Medida Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble identificado en autos, propiedad del co-demandado DOMINGO CARMENATY ALVAREZ, en su carácter de Fiador, así como que libró en esa misma fecha, Oficio (No. 1743) de participación del decreto de tal Medida, dirigida a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; posteriormente, mediante Auto de Proveer de fecha 11 de enero del 2007 se dejó sin efecto tal oficio, debido a que la Oficina donde está asentado el documento del inmueble es la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, y en su defecto, se libró Oficio No. 0051.
Siendo esta la oportunidad para resolver la presente causa, este Juzgado pasa de seguidas a hacer las consideraciones siguientes:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegó la representación Judicial de la parte Actora, en su escrito libelar:
• Que consta de documento de fecha cierta, que en fecha 16 de agosto de 1999, la sociedad mercantil DICOVETRA, C.A. domiciliada en Cagua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 38, Tomo 50-A, en fecha 10 de noviembre de 1997, representada por su Apoderado RAFAEL A. MICHELENA ESPINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.867.806, dio en calidad de Venta a Crédito con pacto de Reserva de Dominio a la empresa TRANSPORTE CARMENATY CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en este acto bajo el No 14, Tomo 58-A Sgdo, en fecha 18 de abril de 1977, representada por su Director Principal, ciudadano DOMINGO CARMENATY ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.817.673 (a la cual en lo sucesivo se denominará “EL COMPRADOR”) un (1) VEHICULO NUEVO con las siguientes características: Marca: MACK, Modelo CH613, ano 1999, Tipo CHUTO, Placas: S/N, Serial de Motor: S/N y Serial de Carrocería: 1M1AA13Y7XW096449.
• Que consta en la Cláusula Tercera del aludido contrato, que el precio total de dicha Venta con reserva de Dominio, se convino en la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.64.610.900,oo), del cual El Comprador canceló a la empresa VENDEDORA DICOVETRA C.A., la suma de DIECISEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.16.152.725,oo), y el saldo deudor, es decir, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.48.458.175,oo) se comprometió a cancelarlo en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) MESES, contados a partir de la fecha de firma de dicho documento en las oficinas de LA VENDEDORA ó de sus Cesionarios, mediante Cuarenta y ocho (48) Cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.1.888.679,oo) cada una, las cuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses correspectivos calculados a la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) anual, que se mantendrían vigente durante el período de doce (12) meses y una comisión de Cobranza.
• Que se estipuló en dicha Cláusula Tercera que: ”.... la primera de dichas cuotas será exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes...”
• Que consta en la Cláusula Novena del referido Contrato que : “... Se considerarán de plazo vencido las obligaciones asumidas por “EL COMPRADOR” en virtud del presente contrato y en consecuencia perfectamente exigible su pago si ocurriera uno cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales aquí convenidas; ... 8) El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que asume “EL COMPRADOR en virtud del presente documento...”
• Que consta igualmente en la Cláusula Décima Primera del referido documento del 16 de agosto de 1999, que la empresa Vendedora, DICOVETRA C.A., ya identificada, cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, el referido Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incluido el crédito existente a su favor así como todos sus derechos, intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenía la empresa Vendedora contra la Compradora TRANSPORTE CARMENATY CARACAS, C.A.”, siendo el precio de la Cesión, la suma de Bs.48.458.175,oo. Dicha Cesión fue aceptada expresamente por la representación de la empresa TRANSPORTE CARMENATY CARACAS, C.A. (EL COMPRADOR).-
• Que consta en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que el ciudadano DOMINGO CARMENATY ALVAREZ, ya antes identificado, a título personal, se constituyó en FIADOR Solidario y Principal pagador por cuenta de la empresa Compradora del vehículo (TRANSPORTE CARMENATY CA RACAS, C.A.) y a favor de El Cesionario (BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL).
• La acción principal propuesta por la parte actora, corresponde al Cobro de Bolívares del saldo del capital del crédito anteriormente mencionado; y consta que la Apoderada Actora, acompañó a su Libelo de Demanda como instrumento fundamental de la misma, el original del contrato de Venta con Reserva de Dominio, marcado “B”.
• Igualmente, los fundamentos legales invocados por la actora para sostener la acción propuesta, fueron los Artículos 1.159, 1.167, 1.269, y 1354 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 1.159 “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes….”
Artículo 1.167 “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
Artículo 1.269 “…Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…”
Artículo 1.354 “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
La parte demandada a través de la defensora judicial designada, rechazo y contrajo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, cumplidas las distintas fases de este juicio, pasa el Tribunal a dictar valorar las pruebas aportadas por la parte actora en los siguientes términos:
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
La parte actora acompañó al Libelo de la Demanda original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre la sociedad mercantil DICOVETRA C.A., y la parte demandada, TRANSPORTE CARMENATY CARACAS C.A., donde además consta la cesión y traspaso realizada por la empresa DICOVENTRA C.A. al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, del referido contrato de venta con reserva de dominio, incluido el crédito existente a su favor, así como todos sus derechos, Intereses y demás accesorios.- En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia en todo su valor.-
Es importante destacar que en la oportunidad para promover pruebas, la Defensora Judicial, en su calidad de representación de los co-demandados no promovió prueba alguna que les beneficiara.- ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACION
Ahora bien, habiendo apreciado este Juzgador las pruebas traídas a los autos por la parte actora en el presente juicio, cuyo valor probatorio ratificó en el lapso de promoción de pruebas y revisado el fundamento legal aportado por la actora en su Libelo de Demanda, para decidir observa:
La Venta con Reserva de Dominio, es la venta donde la voluntad de las partes difiere a la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. Este tipo de venta, constituye una protección del derecho que tiene el vendedor de cobrar el precio; como lo establece el artículo 13 de la ley de Venta con Reserva de Dominio.
Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora al presente proceso, considera este Sentenciador plenamente demostrado la existencia de un Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, sobre el vehículo cuyas características constan en autos, y queda demostrado el incumplimiento del pago por parte de los co demandados de las cuotas esgrimidas en el libelo de demanda.
En virtud de ello, le correspondía a la Defensora judicial de los co-demandados, demostrar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual referida, cosa que no ocurrió, ya que no trajo a los autos medios de valoración alguna para su defensa, igualmente no promovió prueba alguna que le sirva para desvirtuar la pretensión de la parte actora, razón por la cual la demanda propuesta por la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A. Banco Universal, en contra de la empresa TRANSPORTE CARMENATY CARACAS C.A. y del ciudadano DOMINGO CARMENATY ALVAREZ debe prosperar en derecho, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
Tomando como base, lo anteriormente trascrito, ciertamente existe una obligación mercantil de pago, liquida, exigible y con fecha precisa de vencimiento y que deben cumplir la empresa TRANSPORTE CARMENATY CARACAS C.A. y el ciudadano DOMINGO CARMENATY ALVAREZ, a favor de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL.-
V
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la institución financiera BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CARMENATY CARACAS, C.A., en su condición de deudora principal (EL COMPRADOR) y del ciudadano DOMINGO CARMENATY ALVAREZ, en su condición de Fiador de la referida empresa y en consecuencia: PRIMERO: Se condena a los co -demandados a pagarle a la parte actora la suma de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.16.741.037,23), suma que según la Conversión Monetaria, equivale a la suma de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.741,37) que comprende: A) SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.6.455.136,48) por concepto de saldo de capital de la obligación vencida; B) la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 258.205,45) por concepto de intereses ordinarios generados desde el 16 de octubre del 2002 hasta el 15 de noviembre del 2002; C) la suma de DIEZ MILLONES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.10.027.695,30) por concepto de intereses moratorios calculados sobre la totalidad del saldo de capital adeudado, generados desde el 16 de noviembre de 2002 hasta el 25 de julio de 2006; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se han causado y los que se sigan causando del monto por el Capital condenado a pagar, a partir del día 26 de julio del 2006, inclusive, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, calculados según la TASA BASICA MERCANTIL y en el supuesto de que no pudiere determinarse la misma, según la tasa de interés máxima activa que fije el Banco Central de Venezuela para las operaciones de prestamos garantizado en contratos con reserva de dominio, más el tres por ciento (3%) anual por concepto de mora, de conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato referido en este fallo.. Se ordena que dichos intereses se calculen mediante una Experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Se condena en costas a los co-demandados por haber resultado totalmente vencidos, De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil catorce (2015).- Anos 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las __________.- LA SECRETARIA,
ASUNTO: AH1A-V-2006-000014
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