REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000284
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
(Cuestión Previa Ordinal 11º)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
DANIELA DETTO CASTIGLIONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.736.631.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
NAUAL NAIME YEHIL, MARY ELBA DIAZ COLINA, ALBIS SEPULVEDA y WENDY ANGARITA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 62.635, 63.523, 137.194 y 195.549, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.922.457.
APODERADOS JUDCIIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ y NAKARYD VALENTINA PINEDA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36.225, 39.677 y 148.087, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo 2013, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda de cumplimiento de contrato y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2013, la abogada WENDY ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en la procedió a recusar de conformidad con el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por acta de esa misma fecha, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia realizó su informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la recusación.
Luego en diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se practique la citación de la parte demandada y por auto de fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a la representación de la parte actora a gestionar los tramites pertinentes por ante la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), a través de la Coordinadora de Alguacilazgo.
Seguidamente, las abogadas NAUAL NAIME YEHIL y WENDY ANGARITA, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos 62.635 y 195.549, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma a la demanda, constante de 41 folios útiles.
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en auto de fecha 31 de mayo de 2013, admitió la reforma de la demanda y por constancia de secretaria de fecha 5 de junio de 2013, se libró compulsa de citación a la ciudadana MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS, en su condición de parte demandada.
Por auto de fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido oficio Nº 2013-205, de fecha 12 de junio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Juzgado Superior declaro: SIN LUGAR la recusación planteada contra el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En diligencia de fecha 21 de junio de 2013, el alguacil JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber sido imposible lograr la citación personal de la parte demandada.
Acto seguido, en fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la recusación, ordenó remitir el expediente en su estado original al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego en fecha 1º de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se deje sin efecto la compulsa librada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se libre nueva compulsa a la parte demandada y por auto de fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cumplimiento con lo peticionado y libró nueva compulsa a la demandada.
En fecha 25 de julio de 2013, se recibió oficio Nº 2013-254, de fecha 17 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual informó que la sentencia de fecha 12 de junio de 2013, que declaró sin lugar la recusación, se encuentra definitivamente firme.
Posteriormente, en fecha 7 de agosto de 2013, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber sido imposible la citación personal de la ciudadana MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS, en su carácter de parte demandada.
Acto seguido, en diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa y por auto de fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cumplimiento con lo peticionado.
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 25 de noviembre de 2013, solicitó la citación por carteles y por auto de fecha 28 de noviembre del 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada, ordenó el desglose de la compulsa de citación.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2013, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteo su inhibición el presente procedimiento.
Seguidamente, en auto de fecha 14 de enero de 2014, este Juzgado dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez del Tribuna Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego la representación judicial de la parte actora solicitó en fecha 11 de marzo de 2014, la citación por carteles y este Tribunal por auto de fecha 24 de marzo de 2014, antes de proveer sobre lo peticionado, libró oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remita en la brevedad posible las consignaciones de los alguaciles de fecha 17 de enero y 03 de febrero ambos del 2014.
Por auto de fecha 25 de abril de 2014, este Juzgado agregó al expediente el oficio Nº 0283-2014, de fecha 22 de abril de 2014, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remitió las consignaciones a este Despacho.
La representación judicial de la parte actora en fecha 14 de mayo de 2014, solicitó la citación por carteles y este Tribunal por auto de fecha 16 de mayo de 2014, libró cartel de citación a la parte demandada, ciudadana MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS.
Mediante constancia de fecha 20 de junio de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente la representación judicial de la parte actora, en fecha 25 de julio de 2014, solicitó que se designe defensor judicial y por auto de fecha 1º de agosto de 2014, este Juzgado procedió a designar al abogado EDGAR FEDERICO RODRIGUEZ, como defensor judicial de la demandada.
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2014, el abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.677, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en el presente procedimiento.
Acto seguido la representación judicial de la parte actora, en fecha 27 de octubre de 2014, impugnó el poder otorgado por la ciudadana MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS, por cuanto el mismo no esta suscrito por dicha ciudadana; asimismo en fecha 5 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la impugnación y consignó nuevamente poder debidamente firmado por la parte demandada; y por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, este Tribunal hizo saber a las partes que el poder otorgado por la ciudadana MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS, es valido y que a partir del 23 de octubre de 2014, comenzó a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de 6 folios útiles.
Luego en fecha 5 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, constante de 9 folios útiles.
En fecha 17 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, procedió a promover pruebas relativas a la incidencia de la cuestión previa, constante de 2 folios útiles y 3 folios útiles de anexos.
Por último en fecha 18 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, procedió a promover pruebas relativas a la incidencia de la cuestión previa, constante de 5 folios útiles y 14 folios útiles de anexos.
Ahora bien, siendo oportunidad para decidir sobre la cuestión previa opuesta, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
LIMITES DE LA DISCUSION INCIDENTAL
De la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, en su escrito de fecha 24 de noviembre de 2014:
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual se refiere a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
Alega la parte cuestionante:
• Que en la demanda intentada en contra de la ciudadana MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS, la parte actora pretende que el Tribunal ordene el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, y en su escrito libelar establece entre otras cosas lo siguiente: “hacer la tradición legal material del inmueble objeto de la presente demanda, entregándolo en perfectas condiciones” así como también “la consecuencia protocolización del documento de venta y la orden de tradición legal del inmueble en perfecto estado, tal como fue pactado”.
• Que lo que no tomó en cuenta la parte actora, al momento de interponer su demanda en fecha 21 de marzo de 2013, que para esa fecha ya se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011 y que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, ha sido ampliamente interpretado por nuestro máximo Tribuna, tanto por la Sala Civil como en Sala Constitucional.
• Que ratifica la necesidad de realizar el procedimiento previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, asimismo señala que la ciudadana MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS, utiliza el inmueble objeto de la presente demanda como su vivienda principal, junto a sus hijos y esposo.
• Que la ciudadana MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS, es la propietaria del inmueble y ocupante del mismo, junto con su esposo e hijos, incluyendo un menor de edad, además el inmueble sirve de vivienda principal y lugar de residencia.
• Que al demostrar estas dos condiciones, se hace imperativo el cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, y establece el procedimiento previo, el cual configura sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento para acudir a la vía jurisdiccional.
• Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, ampara no solo a los arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes e incluso propietarios de bienes inmuebles destinado a vivienda principal, siempre que tal ocupación sea lícita, tal como ocurre en el presente caso.
• Concluye que el artículo 5 y siguiente del Decreto, contiene el procedimiento previo aplicable a las demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su existencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, y siendo el caso, como lo señalan las decisiones antes comentadas, que es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que esta en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda.
La representación judicial de la parte actora, dio contestación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por escrito de fecha 5 de diciembre de 2014.
Alega la parte actora:
• Que rechaza que deba declararse inadmisible la demanda por aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, toda vez que en presente caso, no están dadas las condiciones de aplicabilidad del referido Decreto.
• Que de la lectura a la Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, se puede ubicar debidamente en el contexto desentrañando la intención del Legislador y teniendo en cuenta el problema concreto que se propuso resolver, así como los valores y principios en los que se inspiró, se concluye necesariamente que no estamos frente a un caso en que deba aplicarse este Decreto.
• Que la presente demanda no constituye un sujeto protegido por el Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto no se encuentra inmersa en alguna de las situaciones mencionadas, ni siquiera en una similar, situaciones que según el Legislador conlleva para el afectado, el ser victima de “hostigamiento, amenazas y ejecuciones de desalojo arbitrario”, ya que mediante la presente demanda la señora TALLADA MEDEROS no esta siendo objeto de desalojo, ni de amenaza, toda vez que no es ése el objeto de nuestra pretensión, como se evidencia del libelo de la demanda.
• Que el referido Decreto no es aplicable al presente caso, ya que es claro que la señora DETTO CASTIGLIONE, no pretende la restitución de la posesión dado que nunca la ha tenido. En efecto, en el presente caso, se pide el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, previa calificación jurídica del mismo, es necesario el pronunciamiento judicial que así lo declare, sin lo cual su representada carece de título para pedir la desocupación del inmueble objeto del contrato y en consecuencia, carece de título para iniciar el referido procedimiento ante el ente administrativo.
• Que el criterio Jurisprudencial citado por la demandada, de la Sala Civil en su sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, no es acorde con lo solicitado por la demandada, toda vez que en presente caso no estamos en presencia de un desalojo, ni de una amenaza de desalojo, ya que se requiere pronunciamiento del Juez en cuanto a la calificación del contrato y que ordene su cumplimiento mediante sentencia.
• Que el criterio Jurisprudencial citado por la demandada, de la Sala de Casación Civil, de fecha 9 de agosto de 2013, como ya se ha señalado no hay amenaza para la demandada de perder la posesión del bien, por cuanto se requiere el pronunciamiento del Juez respecto de lo demandado, que versa únicamente sobre el cumplimiento del contrato celebrado por las partes.
• Que sería absurdo exigir a la ciudadana DETTO CASTIGLIONE, acuda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) a iniciar el procedimiento establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto Contra el Desalojo, sin tener título que fundamente su solicitud de desocupación del inmueble, y tampoco es dicho ente administrativo el competente para dilucidar la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento de contrato celebrado y menos aun para calificar dicho contrato.
• Que sería un fraude a la Ley aplicar el citado Decreto Ley en este caso, ya que sería un modo de permitir que un vendedor bajo falsa protección, anteponga sus intereses económicos particulares para burlar los legítimos derechos del verdadero débil jurídico, que en este caso es la señora DANIELA DETTO, quien pagó una porción importante del precio de la compra y se quede sin vivienda, sin dinero y sin posibilidad de resolver la carencia de vivienda para ella y su hijo.
La representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas relativa a la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por escrito de fecha 17 de diciembre de 2014.
Promueve la parte demandada:
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce y hace valer como prueba copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo menor de edad, y copia simple de la partida de nacimiento de su hija STEPHANY ANDREA SANCHEZ TALLADA, quien cuenta con 23 años de edad.
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce y hace valer como prueba copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 24 de mayo de 2013, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce y hace valer como prueba impresiones del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de la ciudadana MARIA CONSUELO TALLADA, de su cónyuge GUILLERMO JOSE GUVERNAU VILORIA y de su hija STEPHANY ANDREA SANCHEZ TALLADA, todas las impresiones fueron obtenida de la página Web del SENIAT.
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce y hace valer como prueba Original del Certificado de Registro de Vivienda Principal, emitido por el SENIAT, en fecha 22 de septiembre de 2008.
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce y hace valer como prueba Constancia de Residencia de la ciudadana MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS, de su cónyuge GUILLERMO JOSE GUVERNAU VILORIA y de su hija STEPHANY ANDREA SANCHEZ TALLADA, todas emanada del Consejo Nacional Electoral, en fecha 27 de noviembre de 2014.
La representación judicial de la parte actora, promovió pruebas relativa a la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por escrito de fecha 18 de diciembre de 2014.
Promueve la parte actora:
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con efectos previstos en el artículo 1.360 del Código Civil, promueve copia simple de la Declaración Sucesoral, Certificado de Solvencia Sucesoral emanada del Sector de Tributos Internos de Baruta, en fecha 30 de mayo de 2012, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con efectos previstos en el artículo 1.360 del Código Civil, promueve copia certificada del Contrato de Compraventa registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2008, bajo el Nº 5, Tomo 17 del Protocolo Primero.
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con efectos previstos en el artículo 1.360 del Código Civil, promueve copia simple del Contrato de Compraventa Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 29 de noviembre de 2013, bajo el Nº 46, Tomo 11 del Protocolo Primero.
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con efectos previstos en el artículo 1.360 del Código Civil, promueve copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 229, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal.
-IV-
MATERIAL PROBATORIO EN LA INCIDENCIA:
La representación judicial de la parte demandada, en sus escritos de fechas 24 de noviembre y 17 de diciembre ambos del 2014, promovieron pruebas en la incidencia a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a documentales relativas a:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo menor de edad, de la ciudadana MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS.
• Copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana STEPHANY ANDREA SANCHEZ TALLADA, quien es hija de la ciudadana MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS.
• Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GUILLERMO JOSE GUVERNEAU VILORIA y MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS, de fecha 24 de mayo de 2013, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
• Original del Registro de Vivienda Principal emitido por el SENIAT, en fecha 22 de septiembre de 2008.
• Copia de impresiones del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de la ciudadana MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS, de su cónyuge GUILLERMO JOSE GUVERNEAU VILORIA y de su hija STEPHANY ANDREA SANCHEZ TALLADA.
• Original de Constancia de Residencia, de la ciudadana MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS, de su cónyuge GUILLERMO JOSE GUVERNEAU VILORIA y de su hija STEPHANY ANDREA SANCHEZ TALLADA.
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, promovieron pruebas en la incidencia a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a documentales relativas a:
• Copia simple de las Declaración Susesoral y Certificado de Solvencia Susesoral, del De Cujus JOSE MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ, emanado del Sector de Tributo Interno de Baruta en fecha 30 de mayo de 2012, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Copia certificada del Contrato de Compraventa, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2008, bajo el Nº 5, Tomo 17 del Protocolo Primero.
• Copia simple del Contrato de Compraventa, debidamente registrado por ante Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 29 de noviembre de 2013, bajo el Nº 46, Tomo 11 del Protocolo Primero.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 229, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
-V-
RESUMEN DEL CUMPLIMIENTO DEL ITER PROCESAL
Pasa este Tribunal a realizar cómputo de los días de despacho, a partir de la diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, fecha en la cual la parte demandada se dio por citada en el presente juicio, a fin de determinar los lapsos procesales; 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2014; 04, 05, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 24, 25 y 27 de noviembre de 2014. Posteriormente transcurrió el lapso establecido en el artículo 351 ejusdem, los días 28 de noviembre de 2014; 01, 02, 04, 05 y 08 de diciembre de 2014; luego transcurrió la articulación probatoria establecida en el artículo 352 ibidem, los días 09, 10, 12, 16, 17, 18 de diciembre de 2014; 8 y 9 de Enero de 2015.
Por escrito de fecha 24 de noviembre 2014, la representación judicial de la parte demandada, procedió a oponer la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo el 24 de noviembre de 2014, el día dieciocho de los veinte días de despacho que transcurrieron para dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas.
Luego por escrito de fecha 5 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, dentro del lapso para ello, tal y como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en diligencia de fecha 17 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo el sexto día de despacho, tal y como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, por escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, procedió a promover pruebas, siendo el séptimo día de despacho, tal y como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa seguidamente a dictar sentencia en cuanto a la Cuestión Previa opuesta, en los siguientes términos:
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada fundamente la cuestión previa opuesta en la existencia de un procedimiento previo para poder acudir a la vía Jurisdiccional, alegando que es necesario realizar el procedimiento previo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, en virtud que la ciudadana MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS, utiliza el inmueble objeto de la presente demanda como vivienda principal, junto a sus hijos y esposo, arguye también que el artículo 5 y siguiente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, contiene el procedimiento previo aplicable a las demanda que pudieran derivar en una decisión cuya practica material compone la perdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que la existencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
Asimismo, la parte actora en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la demandada, alega que en el presente caso no es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, porque la señora DANIELA DETTO CASTIGLIONE, no pretende la restitución de la posesión dado que nunca la ha tenido, al contrario solicita el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, previa calificación judicial, ya que es necesario el pronunciamiento judicial que así lo declare, porque de lo contrario la señora DETTO, carece de titulo para pedir la desocupación del inmueble objeto del contrato, así como también carece de titulo para iniciar el procedimiento administrativo previo. Además arguye que en este caso, no estamos en presencia de un desalojo, ni de una amenaza de desalojo, ya que se requiere pronunciamiento del Juez en cuanto a la calificación del contrato y que ordene su cumplimiento por sentencia y concluye exponiendo que sería absurdo exigir a la señora DETTO, que acuda a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) a iniciar el procedimiento establecido en el artículo 5 y siguiente del Decreto contra el Desalojo, sin tener titulo que fundamente su solicitud de desocupación del inmueble.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra la ciudadana Virginia Andrea Tovar, con Ponencia Conjunta, efectuó una interpretación respecto a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los siguientes términos:
“… Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”. (Énfasis y subrayado de la Sala).
De acuerdo a la cita parcial que antecede, la preindicada Sala efectuó un análisis al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas así como a normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claramente establecido la no paralización arbitraria de los procesos judiciales, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, determinando que lo correcto es la prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.
En el caso de marras debe indicarse que ciertamente estamos en presencia de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por el cual alega la parte demandante inicio el proceso de compraventa de un inmueble, que de prosperar totalmente conllevara a la materialización de la venta del inmueble en cuestión y a su entrega material y en ese sentido este juzgador para salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal en la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, ut supra citada, el cual hace suyo este jurisdicente, considera que lo ajustado a derecho es seguir el tramite del proceso hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse, de ser el caso, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de modo que no existe prohibición de la ley para admitir la acción propuesta. . ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuestos este Juzgador que debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual se refiere a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia por haber sido vencida.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) de enero de dos mil quince 2015. 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
La Secretaria
ASUNTO: AP11-V-2013-000284
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