REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-000856
MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda y Tercera).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano NÉSTOR IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.164.303.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NINOSKA NAZARATEH MANZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.049.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.341.678.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HALNERIS CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.297.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2011, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado previa distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano NÉSTOR IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA contra la ciudadana SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE, fundamentada en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consignados los fotostatos solicitados, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en fecha 04 de agosto de 2011, de haber librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la demandada, por lo que consignó la compulsa con sus respectivas copias, asimismo consignó boleta de notificación recibida en la Fiscalía 94º del Ministerio Público.
Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal dictó auto en fecha 22 de noviembre de 2011, mediante el cual ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando el respectivo cartel en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2011, la parte actora consignó cartel debidamente publicado en prensa.
En fecha 17 de enero de 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel en el domicilio de la demandada, cumpliendo así con las formalidades del artículo 223 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, compareció ante este Tribunal la ciudadana SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE, se dio por citada y confirió poder apud acta a la Abogada HALNERIS CASTELLANOS.
En fecha 16 de abril de 2012, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio de Ley, compareciendo a dicho acto la parte actora, su apoderada judicial y el Fiscal Auxiliar 94º Abogado Freddy José Lucena Ruiz, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En ese estado, la parte actora insistió en la continuación de la presente demanda de divorcio.
En fecha 1º de junio de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto la parte actora y su apoderada judicial, se dejó constancia de la incomparecencia de la vindicta pública y de la parte demandada. La parte actora insistió en la continuación de la presente demanda de divorcio.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo a dicho acto la parte actora y su apoderada judicial, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni del Fiscal de Ministerio Público. La parte actora insistió en la demanda.
La Secretaria de este Tribunal dejó constancia en fecha 12 de julio de 2012, de haber publicado escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Por auto de fecha 18 de julio de 2012, éste Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 25 de julio de 2012 a las diez y once de la mañana, se declararon desiertos los actos fijados para esa fecha; lo mismo sucedió en fecha 26 de julio de 2012.
Previa solicitud de la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012, fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 13 de agosto de 2012, a las diez de la mañana, se llevó a cabo la evacuación testimonial del ciudadano JESÚS MANUEL SILVA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.027.277 y a las once de la mañana de esa misma fecha, tuvo lugar el acto testimonial de la ciudadana MARGARITA DE JESÚS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.067.277.
En fecha 14 de agosto de 2012, a las diez de la mañana se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana MARÍA CECILIA PORRA RUEDAS. Asimismo, a las once de la mañana de esa misma fecha 14 de agosto de 2012, se llevó a cabo la evacuación testimonial del ciudadano YOVANNY JESÚS CARRASQUEL ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.688.200.
Mediante diligencias posteriores, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; esto es, la verificación de la existencia de las causales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, como fundamento de la demanda incoada por el ciudadano NÉSTOR IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso bajo examen, las causales de divorcio invocadas por el demandante, se encuentran establecidas en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
(...)
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar las causales alegadas. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y-o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Por su parte, en relación a la tercera causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina venezolana ha señalado que la primera de estas circunstancias, es decir, los excesos dentro de la vida en pareja, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca –inclusive- peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.
La sevicia, en cambio, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro, mientras que la injuria, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.
También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.
Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.
Ahora bien, constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge RAMÓN ANTONIO RAFAEL BAEZ FRANQUIZ, antes identificado, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
ALEGÓ LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO LO SIGUIENTE:
• Que el objeto de la presente demanda es la disolución del vínculo matrimonial que lo con la ciudadana SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
• Que contrajo matrimonio con la ciudadana SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE, en fecha 29 de noviembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
• Que de la unión matrimonial no hubo descendencia.
• Que el último domicilio conyugal fue fijado en: Urbanización San Antonio, Conjunto Residencial C-B, Edificio 01, Bloque 21, piso 03, apartamento Nº 0303, Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que desde sus comienzos la unión conyugal fue armoniosa, de mutuo respeto y maduración como pareja con plena felicidad y comprensión, siempre cumplía cabalmente con todas las obligaciones de esposo.
• Que a principios del año 2010, se empezaron a manifestar entre la pareja ciertos problemas, pues la ciudadana SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE, comenzó a adoptar una conducta de alejamiento e indiferencia hacia su esposo sin causa alguna.
• Que las diferencias de criterios entre los cónyuges profundizaron sus desavenencias, la vida en común se hizo intolerable, llegando al extremo de de discutir y hasta agredirlo física y verbalmente delante de cualquier persona, olvidando completamente sus obligaciones, dejando de cumplir los deberes como cónyuge.
• Que las relaciones entre ambos se pusieron aún mas tensas, sucediéndose problemas graves que se convirtieron en situaciones violentas, imposibilitando la vida en común que lejos de aliviarse lo que ha hecho es agravarse cada día mas con el tiempo.
• Que la relación marital hoy en día consiste en fuertes y grandes discusiones de insultos, humillaciones y agresiones de forma verbal y física de la ciudadana SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE en su contra.
• Que su cónyuge se ha negado rotundamente a divorciarse de manera amistosa alegando que ella no va dividir los bienes, no le permite el uso del vehículo adquirido por ambos ni le permite la entrada a los inmuebles propiedad de los dos, cambió los cilindros de la puerta principal de la vivienda.
• Que todos esos problemas han traído como consecuencia que no pueda entrar en su hogar porque su esposa lo amenaza con agredirlo y/o denunciarlo.
• Que con los hechos antes narrados la cónyuge infringió, con la actitud que asumió, los deberes de convivencia, respeto, consideración y demás obligaciones inherentes al matrimonio.
• Que solicita al Tribunal el cese de la sociedad de bienes gananciales, que existe entre los cónyuges, el cual es menester liquidar en la oportunidad legal correspondiente, los bienes que a continuación se describen:
1. Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Urbanización San Antonio, Conjunto Residencial C-B- Edificio 01, Bloque 21, piso 03, apartamento Nº 0303, Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº G-76, situada en la calle G-3 del Conjunto G de la Urbanización El Guayabal ubicada en la carretera nacional San Joaquín-Guacara en el fundo denominado Carabalí Nº catastral 090601U01044000000000P00000, en la Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
3. Un vehículo identificado con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Chevy C2 T/M 4ptas. C/A, Año 2007, Color Plata claro metalizado, Serial de Carrocería: 3G1SE51X27S157835, Serial de Motor: X20NED001376 y distinguido con la placa: DAY51A.
• Que por lo anteriormente expuesto procede a demandar a la ciudadana SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE, por los motivos, razones y circunstancias anteriormente expresadas, fundamentando dicha demanda de divorcio en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
• Que promueve la comunidad de la prueba, referente a todas aquellas pruebas que sean traídas a los autos por la demandada y favorezcan los intereses de la accionante.
• Que promueve las testimoniales de: Jesús Manuel Silva Becerra, Margarita de Jesús Rojas, María Cecilia Porra Ruedas y Yovanny Jesús Carrasquel Arvelo.
• Que solicita medidas cautelares sobre los bienes de la comunidad conyugal.
En la presente causa se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones procedimentales que requiere el juicio especial de DIVORCIO, y no se observa vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.-
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 14 de junio de 2012, que aunque fue consignado anticipadamente, bajo los esquemas jurisprudenciales, la tiene por tempestiva por constituir la manifestación inequivoca del ejercicio del derecho a la defensa, en el cual expuso lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo la acción de disolución del vínculo matrimonial que existe con su cónyuge ciudadano Néstor Iván González García, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
• Que son falsos de todas falsedad los hechos alegados por su cónyuge, siendo la realidad que fue el demandante quien la abandonó voluntariamente en junio de 2008.
• Que el demandante recogió sus enseres personales y se mudó, justificando su acción en el hecho cierto de que estaba enamorado de otra mujer, con la que actualmente viven y van a tener un hijo.
• Que el abandono realizado por su cónyuge fue visto por muchos amigos y vecinos, los cuales podrán corroborar con sus dichos.
• Que son totalmente falsos los hechos de agresiones verbales y físicos alegados por la parte actora, ya que por el contrario fue y sigue siendo su esposo el agresor, al punto de que el Ministerio Público ha dictado medidas de protección y seguridad a mi su favor para salvaguardar su integridad física.
• Que durante su relación hasta el 2008, nunca hubo una denuncia en su contra ante ningún órgano, por lo que son totalmente falsos los hechos alegados por su cónyuge.
• Que probará con testimoniales, la falsedad de los hechos alegados por el demandante en cuanto a las sevicias e injurias alegadas ya nunca suscitaron.
• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en cuanto a los bienes que integran la comunidad de gananciales, ya que la misma solo esta integrada por un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la parcela sobre ella construida distinguida con el Nº G-76, ubicada en la calle G-3 del conjunto residencial “G”, Urbanización El Guayabal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, el cual fue adquirido por crédito habitacional y aún se esta cancelando su hipoteca.
• Que los demás bienes mencionados en la demanda fueron vendidos con conocimiento y aceptación de su esposo, ya que acordaron que ambos bienes fueran adquiridos solo a mi nombre con cédula de soltera para facilitar los tramites al momento de la venta.
• Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda de divorcio incoada en su contra por no ser ciertos los hechos enmarcados en las causales alegadas como fundamento de la misma.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La Abogada NINOSKA NAZARATEH MANZANO, antes identificada en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA, consignó junto al escrito libelar las siguientes probanzas:
• Copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el número 124, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, levantada el 29 de noviembre de 2003.
Esta prueba constituye un documento público que constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
• Copias certificadas del documento compra-venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Urbanización San Antonio, Conjunto Residencial C-B- Edificio 01, Bloque 21, piso 03, apartamento Nº 0303, Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Nada aporta esta prueba instrumental a la controversia de autos.
• Copias certificadas del documento de préstamo para la construcción de una vivienda sobre una parcela de terreno, distinguida con el Nº G-76, situada en la calle G-3 del Conjunto G de la Urbanización El Guayabal ubicada en la carretera nacional San Joaquim-Guacara en el fundo denominado Carabalí Nº catastral 090601U01044000000000P00000, en la Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
Nada aporta esta prueba instrumental a la controversia de autos.
• Copia certificada de Registro de Vehículo
Nada aporta esta prueba instrumental a la controversia de autos.
Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos JESÚS MANUEL SILVA BECERRA, MARGARITA DE JESÚS ROJAS y YOVANNY JESÚS CARRASQUEL ARVELO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.027.277, V-13.067.277 y V-14.688.200, respectivamente, deposiciones éstas que pasa éste Tribunal a analizar como de seguidas se muestra:
o TESTIMONIAL DE JESÚS MANUEL SILVA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.027.277:
“Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Shessensgnia Raulys Baute y al señor Nestor Ivan Gonzalez Garcia?, Seguidamente respondió el testigo: “Si.”. Segunda Pregunta: ¿diga el testigo que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos antes mencionados?, Seguidamente respondió el testigo: “12 años aproximadamente”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como es la relación de pareja entre el señor Nestor y la señora Shessensgnia?, Seguidamente respondió el testigo: “peleaban mucho, cuando compartían siempre terminaban en problemas y discusiones”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si ha presenciado en algún momento algún tipo de discusiones en la pareja?, Seguidamente respondió el testigo: “si, en mas de una oportunidad”, Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo en que consisten estas discusiones como es el comportamiento de la pareja?, Seguidamente respondió el testigo: “terminan discutiendo y se insultan mucho, se tratan muy feo”, Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo como es el comportamiento de la señora Shessensgnia Raulys para con su esposo el señor Néstor González?, Seguidamente respondió el testigo: “si era muy grosera y agresiva y en mas de una oportunidad no lo dejo entrar al apartamento y lo insultaba”, Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si actualmente tiene conocimiento si existe algún tipo de diferencia entre el señor Néstor Iván González García y la señora Shessengnia Raulys Baute?, Seguidamente respondió el testigo: “ actualmente están separados y ella al parecer tiene otra pareja y salieron de problemas”, Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de porque la pareja no viven actualmente juntos?, Seguidamente respondió el testigo: “ no vive juntos ella lo saco de la casa y hasta cambio la cerradura de las puertas.”. Novena Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si ha existido algún tipo de denuncia o procedimiento penal por ante alguna representación judicial?, Seguidamente respondió el testigo: “ella le hizo una denuncia ante la Fiscalia, a raíz del mismo problema”. En este estado la representación judicial de la parte actora terminó las preguntas….”
o TESTIMONIAL DE MARGARITA DE JESÚS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.067.277:
“Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce al señor Néstor Iván González García y a la señora Shessengnia Raulys Baute?, Seguidamente respondió la testigo: “si los conozco.”. Segunda Pregunta: ¿diga la testigo que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos antes mencionados?, Seguidamente respondió la testigo: “7 a 8 años aproximadamente.”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo que tipo de relación mantiene con los ciudadanos identificados anteriormente?, Seguidamente respondió la testigo: “son amigos, hemos coincidido en fiestas”, Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cual es la relación de pareja entre el señor Néstor Iván González García y la señora Shessengnia Raulys Baute? , Seguidamente respondió la testigo: “ si, ellos son esposos “, Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si existe algún tipo de diferencias o problemas entre la pareja antes identificada ?, Seguidamente respondió la testigo: “ si ellos están separados porque la ciudadana Shessengnia ha sido muy agresiva y no le permite entrar a su casa ”, Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si ha presenciado en algún momento algún tipo de discusión entre la pareja y explique?, Seguidamente respondió la testigo: “ si en una reunión familiar ella discutió fuerte y estaba muy furiosa y todo el mundo se dio cuenta”, Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que este tipo de discusiones se ha repetido en otras oportunidades?, Seguidamente respondió la testigo: “ si una vez en la universidad, ella hizo algo parecido llevando la ropa de el”, Octava Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce como es el comportamiento de la señora Shessengnia Raulys Baute para con su esposo el señor Néstor Iván González ?, Seguidamente respondió la testigo: “en las ultimas veces lo único que se ha visto son puras discusiones.”. Novena Pregunta: ¿Diga la testigo si actualmente tiene conocimiento si existe algún tipo de diferencias entre la la señora Shessengnia Raulys Baute y el señor Néstor Iván González?, Seguidamente respondió la testigo: “ si ellos ya no esta viviendo como pareja porque el esta viviendo en casa de un hermano y por lo general ella siempre es agresiva hacia el”. Décima Pregunta: ¿Diga la testigo si en algún momento ha presenciado agresiones verbales y físicas de la señora Shessengnia hacia su esposo?, Seguidamente respondió la testigo: “si agresiones verbales”. En este estado la representación judicial de la parte actora terminó las preguntas…”
o TESTIMONIAL DE YOVANNY JESÚS CARRASQUEL ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.688.200:
“Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce al señor Néstor Iván González García y a la señora Shessengnia Raulys Baute?, Seguidamente respondió el testigo: “Si”. Segunda Pregunta: ¿diga el testigo que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos antes mencionados y que relación tiene con ellos?, Seguidamente respondió el testigo: “8 años y somos amigos”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como es la relación de pareja entre los ciudadanos Néstor Iván González García y la señora Shessengnia Raulys Baute?, Seguidamente respondió el testigo: “discutían mucho”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si ha presenciado en algún momento algún tipo de discusiones en la pareja?, Seguidamente respondió el testigo: “si“, Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo en que consisten esas discusiones y como es el comportamiento de la pareja?, Seguidamente respondió el testigo: “ellos discuten y ella se porta muy grosera”, Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo como es el comportamiento de la señora Shessengnia Raulys Baute para con su esposo el señor Néstor Iván González García?, Seguidamente respondió el testigo: “bueno siempre discutían”, Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si actualmente tiene conocimiento si existe algún tipo de diferencias entre el señor Néstor Iván González García y la señora Shessengnia Raulys Baute?, Seguidamente respondió el testigo: “bueno como ella ya no quería vivir mas con el siempre discutía con el”, Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de porque la pareja no viven actualmente juntos?, Seguidamente respondió el testigo: “hace como un año ella lo corrió de la casa, le cambio cerraduras a la puerta y por esta razón ya no viven juntos”. En este estado la representación judicial de la parte actora terminó las preguntas…”
Pruebas de la parte demandada:
Durante la fase probatoria, la parte demandada no hizo uso de este derecho ni por sí ni por medio de su apoderada judicial.
-VI-
ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA
Seguidamente este juzgador procede al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de las causales alegadas, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca las pruebas testimoniales, y demostrada como fue por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.
Encuentra este Tribunal de las declaraciones rendidas por los testigos, JESÚS MANUEL SILVA BECERRA, MARGARITA DE JESÚS ROJAS y YOVANNY JESÚS CARRASQUEL ARVELO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.027.277, V-13.067.277 y V-14.688.200, respectivamente, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges NÉSTOR IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA y SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE, y que la ciudadana SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE, abandonó a su cónyuge expulsándolo del hogar común. Estos testimonios que son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.
Las referidas testimoniales hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de que la demandada abandonó a su cónyuge expulsándolo del hogar común, ciudadana SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos NÉSTOR IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA y SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo (2do.) del artículo 185 del Código Civil; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, el ciudadano NÉSTOR IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA y la ciudadana SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE. Así expresamente se decide.-
Por otra parte, del material probatorio aportado al proceso, se puede observar que no quedó demostrada la causal prevista en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, alegada por la parte actora, siendo dicha causal improcedente, y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, el ciudadano NÉSTOR IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA y la ciudadana SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE. Así expresamente se decide.-
-VII-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano NÉSTOR IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA contra la ciudadana SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE, con fundamento a la Causal Segunda (2°) del artículo 185° del Código Civil; SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 29 de noviembre de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, según acta distinguida con el número 124.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AP11-V-2011-000856
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