REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-0001208
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO EMENCIA ITURBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.174.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA y ALEJANDRO JOSE MATOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2723 y 78.311 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: PABLO MORAN GARCIA, MANUELA RUSO DE SZUMSKI y FELIX PARREÑO MARTINEZ, venezolanos los dos (02) primeros, y de nacionalidad española el tercer prenombrado, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.823.124, V-6.191.702 y E-81.652.231.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS PABLO MORAN y MANUELA RUSO DE SZUMSKI: SOL GAMEZ MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.348.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO FELIX PARREÑO MARTINEZ: Abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. E-81.652.231.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, en fecha 25 de octubre de 2011, mediante el cual el ciudadano PEDRO MENCIA ITURBE demanda a los ciudadanos PABLO MORAN GARCIA, MANUELA RUSO DE SZUMSKI y FELIX PARREÑO MARTINEZ, por PARTICVION DE COMUNIDAD, Cumplidos con los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien procedió con la admisión mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas y dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que creyesen convenientes.-
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó las expensas y los fotostatos necesarios para la práctica de la citación de los co-demandados, librándose las compulsas en fecha 19 de enero de 2012.
Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2012, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al co-demandado FELIX PARREÑO consignando recibo de citación debidamente firmado.-
Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2012, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del co-demandado PABLO MORAN GARCIA consignando recibo de citación SIN FIRMAR.-
Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2012, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la co-demandado MANUELA RUSO DE SZUMSKI consignando recibo de citación SIN FIRMAR.-
En fecha 28 de febrero de 2012 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficie al SAIME y CNE requiriendo los últimos movimientos migratorios de los ciudadanos PABLO MORAN GARCIA y MANUELA RUSO DE SZUMSKI, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de marzo de 2012 librándose los respectivos oficios.-
En fecha 30 de mayo de 2012 se recibieron las resultas provenientes del SAIME y en fecha 14 de agosto de 2012 se recibieron las resultas provenientes del CNE.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2012, la representación judicial de la parte accionante solicitó la citación de los co-demandados PABLO MORAN GARCIA y MANUELA RUSO DE SZUMSKI por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 24 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte actora, atinente a practicar la citación de los co-demandados PABLO MORAN GARCIA y MANUELA RUSO DE SZUMSKI, librándose los respectivos carteles, los cuales la parte actora dejó constancia de haberlos retirado en fecha 07 de septiembre de 2012.-
En fecha 30 de noviembre de 2012 la parte actora consignó carteles debidamente publicados.-
En fecha 24 de enero de 2013 la parte actora solicitó se designe defensor sor judicial a los co-demandados PABLO MORAN GARCIA y MANUELA RUSO DE SZUMSKI, lo cual este Tribunal acordó y designó a la abogada en ejercicio SOL GAMEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.348, librándose la boleta de notificación.-
En fecha 15 de febrero de 2013 compareció el ciudadano José Ruiz en su carácter de alguacil y dejo constancia de haber notificado a la defensora judicial designada.-
En fecha 18 de febrero de 2013 la defensora judicial designada se dio por notificada y aceptó el cargo recaído en su persona.-
En fecha 18 de marzo de 2013 se libro compulsa a la defensora judicial designada previa la consignación de los fotostatos requeridos por la parte accionante.-
Por auto de fecha 16 de abril de 2013 el tribunal dejó sin efecto la citación practicada al ciudadano Félix Parreño Martínez, y ordenó nuevamente su citación, librándose la respectiva compulsa.-
En fecha 02 de mayo de 2013 fueron consignados emolumentos para la citación ordenada.-
En fecha 09 de mayo de 2013 el ciudadano José Centeno, en su carácter de alguacil dejó constancia de haber citado al ciudadano Félix Parreño Martínez, negándose éste a firmar el recibo, el cual consignó.-
En fecha 20 de mayo de 2013 la parte actora solicitó se libre boleta de notificación y sea fijada por la secretearía del Tribunal, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de mayo del mismo año, librándose la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 26 de junio de 2013 la Secretaria de este Tribunal para ese momento dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de mayo de 2013 la parte actora dejó constancia de haber consignado expensas del secretario.-
Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal en virtud al señalamiento hecho por la parte actora en fecha 08 de agosto del mismo año, le instó a verificar las actas del expediente específicamente el folio 119, en el cual se dejó constancia de haberse dado cumplimento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de noviembre de 2013 el ciudadano Miguel Peña dejó constancia de haber citado a la defensora judicial SOL GAMEZ consignando recibo debidamente firmado.-
En fecha 08 de enero de 2014 la defensora judicial designada consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 23 de enero de 2014 la apoderada actora consignó escrito de pruebas , las cuales fueron publicadas en fecha 03 de febrero de 2014 .-
Por auto de fecha 06 de febrero de 2014 el tribunal dejó sin efecto las citaciones practicadas y suspendió la causa hasta tanto la accionante impulse nuevamente la citación de todos los demandados.-
En fecha 11 de febrero de 2014 la apoderada actora consignó fotostatos para las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 18 de febrero de 2014.-
En fecha 20 de febrero de 2014 la parte actora consignó emolumentos para la citación.-
En fecha 07 de marzo de 2014 el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ en su carácter de alguacil dejó constancia de HABER CITADO AL CIUDADANO FÉLIX PARREÑO MARTÍNEZ.-
En fecha 13 de marzo de 2014 la parte actora solicitó se libre boleta para su fijación, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de marzo de 2014, librándose la respectiva boleta.-
En fecha 24 de marzo de 2014 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de abril de 2014 la parte actora consignó fotostatos para la compulsa, sobre lo cual se pronunció el Tribunal en fecha 25 de abril de 2014, instando a la actora a retirar la compulsa ante la oficina de alguacilazgo.-
En fecha 12 de mayo de 2014 el ciudadano Miguel Peña dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada en l causa.-
En fecha 11 de junio de 2014 la defensora judicial dio contestación a la demanda.-
En fecha 17 de junio de 2014 compareció el codemandado PARREÑO MARTÍNEZ FÉLIX debidamente asistido de abogado y se dio por notificado, así mismo otorgó poder al abogado Henry escalona inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.629, igualmente consignó escrito oponiendo la cuestión previa de caducidad de la acción, defecto de acción contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 25 de junio de 2014 la parte actora consignó escrito dando contestación la cuestión previa opuesta. (Folio 178-179)
En fecha 24 de noviembre de 2014 la apoderada actora solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta. (Folio 181)
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem y lo hace de la siguiente manera:
-III-
LIMITES DE LA INCIDENCIA
*DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO FELIX PARREÑO MARTINEZ.
El abogado Henry Escalona Meléndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Félix Parreño Martínez, en fecha 17 de junio de 2014, presentó escrito donde procedió a oponer la cuestión previa, contenida en el ordinal 10º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según escrito cursante en los folios 178, señaló lo siguiente:
Aduce la parte cuestionante que:
• Que por cuanto el bien objeto de la presente demanda de partición fue aportado como parte de un fondo de comercio hace más de cuarenta (40) años, pues tal y como se lo señaló su mandante en ese local funciona desde mediados de siglo pasado, un fondo de comercio propiedad de una sociedad mercantil de la cual formó parte el demandante en partición .-
• Que en virtud de lo cual, la acción inmobiliaria que ahora pretende ejercer habría caducado por el transcurso de más de veinte (20) años sin ejercer pretensiones sobre el derecho real de propiedad.-
• Que la cuestión previa opuesta la fundamentará oportunidad probatoria de la incidencia que en ese acto planteó.-
*DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTESTANDO Y RECHAZANDO LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO FELIX PARREÑO
MARTINEZ.
• Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que caducó por el transcurso de más de veinte (20) años sin ejercer pretensiones sobre el derecho real de propiedad.-
• Que el libelo de la demanda que encabeza las actuaciones constituye una síntesis sistemática del modo y forma en que su representado conjuntamente con los codemandados adquirió un inmueble constituido por un (01) lote de terreno y la casa quinta sobre él construida, denominada quinta roja, donde funciona el restaurante “Doña Bárbara”, ubicado entre las esquinas de Santa Teresa a Cipreses, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta de documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26-04-2002, bajo el Nº 27, Tomo 6, protocolo 1º.-
• Que la representación judicial del co-demandado promovió la caducidad de la acción planteada tratando de confundir a este Tribunal alegando que el objeto de la demanda de partición fue aportado como parte de un fondo de comercio, hace más de cuarenta (40) años .-
• Que en ese lugar funciona desde mediados del siglo pasado un fondo de comercio propiedad de una sociedad mercantil de la cual forma parte el demandante, por lo cual la acción inmobiliaria que se pretende ejercer habría caducado por el transcurso de más de veinte (20) años sin ejercer pretensiones sobre el derecho real de propiedad del inmueble objeto de la demanda lo cual no es cierto ya que como consta en el titulo de propiedad, que el inmueble fue adquirido el 26 de abril de 2002, lo que evidencia que no han transcurrido cuarenta (40) años desde su adquisición, y nunca a formado parte de ningún fondo de comercio, ni la propiedad de mi representado
• Que no existe caducidad en la acción propuesta, ya que en el libelo de demanda en el punto 1, los hechos sucedidos están perfectamente señalados y subsumidos la normativa legal invocada, por lo que solicita se desestime la cuestión previa opuesta en todas sus partes.-
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se opuso la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la CADUCIDAD DE LA ACCION bajo el argumento de que el bien objeto de la presente demanda de partición fue aportado como parte de un fondo de comercio hace más de cuarenta (40) años, pues tal y como se lo señaló su mandante en ese local funciona desde mediados de siglo pasado, un fondo de comercio propiedad de una sociedad mercantil de la cual formó parte el demandante en partición y en tal virtud la acción inmobiliaria que ahora pretende habría caducado por el transcurso de más de veinte (20) años sin ejercer pretensiones sobre el derecho real de propiedad.
Ahora bien, observa este sentenciador, que la parte cuestionante no probó los argumentos de hecho en los que fundamenta la cuestión previa opuesta y por el contrario en autos corre inserto el instrumento de compra venta consignado por la parte actora, de cual se desprende que el referido inmueble fue adquirido por las partes en litigio, hace trece (13) años, es decir, que no han transcurrido los veinte (20) años que alega el co-demandado y por el cual opuso la cuestión de caducidad de la acción.-
A mayor abundamiento del análisis realizado al escrito libelar y al documento de venta pura y simple que riela a los folios 18 al 22 del expediente, se constata del mismo que la “ Sociedad Benéfica de la Paz” , Institución de Derecho Privado con Carácter Benéfico Asistencial y Sin Fines de Lucro, domiciliada en esta ciudad de Caracas e inscrita ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 1943, bajo el No. 96, Folio 146 Vto., protocolo primero, Tomo 2 y su modificación en fecha 24 de abril de 1974, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 1943, bajo el No. 15, Folio 69 Vto., protocolo primero, Tomo 8, en fecha 04 de diciembre de 2001, dio en venta pura y simple a los ciudadanos PABLO MORAN GARCIA, MANUELA RUSO DE SZUMSKI, PEDRO MENCIA Y FELIX PARREÑO MARTINEZ el inmueble aquí objeto del presente litigio, por lo que quedó demostrado de los autos que no opera en la presenta causa la caducidad de la acción alegada y así se declara.-
Por las razones antes expuestas la cuestión previa bajo análisis debe declararse SIN LUGAR y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: relativa a Caducidad de la acción.
Se condena a la parte cuestionante por haber sido vencida.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las__________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

LEGS/SCO/Adalid S.-