REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-001434
MOTIVO: DIVORCIO CONTECIOSO (Causal Tercera).
SENTENCIA: Definitiva.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VALECILLOS DE MOJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.007.288.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS ALBERTO GARCÍA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.747.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIECER MOJICA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.285.779.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2011, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VALECILLOS DE MOJICA contra el ciudadano ELIECER MOJICA NAVARRO, fundamentada en la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil.
Se admitió la demanda por auto de fecha 08 de diciembre de 2011, ordenando la citación de la parte demandada, a fines de que se lleven a cabo los actos conciliatorios de ley y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Se solicitaron fotostatos para proveer.
Una vez consignados los fotostatos requeridos, éste Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa de citación a la parte demandada, en fecha 27 de enero de 2012.
En fecha 22 de febrero de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber entregado boleta de notificación en la Fiscalía del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, el ciudadano Javier Rojas, Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Previa solicitud de la parte actora, éste Juzgado mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012, ordenó el desglose de la compulsa a fines de agotar la citación personal del demandado.
Nuevamente, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano Eliécer Mojica Navarro.
La parte acora solicitó, una vez mas, el desglose de la compulsa a fines de citar al demandado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012.
El ciudadano José Daniel Reyes, en su condición de Alguacil, dejó constancia en fecha 06 de julio de 2012, de haber entregado compulsa al ciudadano Eliécer Mojica sin que éste firmara el recibo de citación.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, éste Juzgado acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librando la respectiva boleta en esa misma fecha.
La Secretaria de este Tribunal dejó constancia en fecha 11 de octubre de 2012, de haber cumplido con las formalidades del artículo 218 eiusdem.
En fecha 26 de noviembre de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo para dicho acto la ciudadana Margarita del Carmen Valecillos de Mojica, en su carácter de parte actora asistida por el Abogado Carlos Alberto García Guevara; se dejó constancia de la incomparecencia de la vindicta pública así como de la parte demandada. La parte actora insistió en continuar con la demandada. Se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
Llegada la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar en fecha 25 de enero de 2013, compareció la ciudadana Margarita del Carmen Valecillos de Mojica, en su carácter de parte actora asistida por el Abogado Carlos Alberto García Guevara; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la vindicta pública así como de la parte demandada. La parte actora insistió en continuar con la demandada. Se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 1º de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia del demandado así como del Fiscal del Ministerio Público. La parte accionante insistió en la continuación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue publicado por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 1º de marzo de 2013.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, éste Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas, por lo que ordenó librar oficio a la Fiscalía 142º del Ministerio Público y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 19 de marzo de 2013, se declararon desiertos los actos de evacuación testimonial fijados para dicha fecha, a las diez y once de la mañana; sucediendo lo mismo el día 20 de marzo de 2013.
La Secretaria de este Tribunal dejó constancia en fecha 20 de marzo de 2013, de haber librado un oficio dirigido a la Fiscalía 142º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de marzo de 2013, se declaró desierto la evacuación testimonial de la ciudadana Gloria Espin González, fijada para las diez de la mañana.
La ciudadana Rosa Lamón, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2013, de haber entregado el oficio librado, en la Fiscalía 142º del Ministerio Público.
Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal, mediante auto de fecha 10 de abril de 2013, fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación testimonial promovida.
En fecha 17 de abril de 2013, a las diez y once de la mañana, se declararon desiertos los actos fijados para dicha fecha.
Así las cosas, en fecha 18 de abril de 2013, a las diez de la mañana, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana Carmen Yngrid Visbal Flores; y se declaró desierto el acto de declaración testimonial de la ciudadana Nelsi Mirella Cuellar, fijado para esa misma fecha a las once de la mañana.
En fecha 22 de abril de 2013, se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana Gloria Espin González.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2013, éste Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de las ciudadanas Nelsi Mirella Cuellar y Gloria Espin González.
En fecha 02 de mayo de 2013, a las diez de la mañana se llevó a cabo la evacuación testimonial de la ciudadana Mónica Milagros Adarme Naranjo y a las once de la mañana tuvo lugar el acto de evacuación testimonial de la ciudadana Carmen Yolanda Aponte Belisario.
El 06 de mayo de 2013, a las diez y once de la mañana se declararon desiertos los actos testimoniales de las ciudadanas Nelsi Mirella Cuellar y Gloria Espin González.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2013, la parte actora solicitó se ratifique oficio librado a la Fiscalía 142º del Ministerio Público, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, por cuanto dicho pedimento no se encuentra inmerso en ninguno de los supuestos plasmados en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en caso de que sean remitidos los informes solicitados antes de que se dicte sentencia de merito, éste Juzgado loas apreciará en la sentencia definitiva.
Finalmente, en fechas posteriores la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio.

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora, asistida por abogado alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
• Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ELIÉCER MOJICA NAVARRO, antes identificado, en fecha 14 de junio de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres, IRAMA MARGARITA MOJICA VALECILLOS e IRAIDA KARINA MOJICA VALECILLOS, mayores de edad.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Bella Vista, Edificio Mares, piso 3, Apartamento B-6, Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que desde el año 2006, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del demandado ciudadano ELIÉCER MOJICA NAVARRO.
• Que sin dar explicación alguna se dedicó a agredirla verbal, psicológicamente en forma reiterada sin motivo alguno y amenazándola con palabras soeces, manteniéndola en estado acoso psicológico, hostigamiento, amenazas a su integridad física.
• Que ha incurrido en numerosos y desagradables intentos de abuso sexual, violencia física, persecuciones, hechos esos que la obligaron a suspender la cohabitación desde hace 6 años y lo que la ha llevado a ponerse en tratamiento médico psiquiátrico.
• Que en fecha 06 de mayo de 2011, como a las ocho de la noche, el demandado entró en su habitación comenzó a ofenderla y dijo que nunca le iba a firmar el divorcio, que la iba a matar y luego se iba a matar él y que iba a quemar el apartamento donde viven los dos.
• Que se vio en la imperiosa necesidad de acudir al Ministerio Público, Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda, a fines de denunciar y solicitar medidas de protección hacia su persona.
• Que el último Informe Médico expedido por su médico psiquiatra tratante Dra. Mónica Adarme Naranjo, indica aislamiento temporal del entorno violento y la situación de acoso.
• Que demanda al ciudadano ELIÉCER MOJICA NAVARRO, por divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; para que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VALECILLOS DE MOJICA, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO GARCÍA GUEVARA, consignó junto al escrito libelar las siguientes probanzas:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el número 198, levantada el 14 de junio de 1974, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital Distrito. (f. 8 y 9).
Esta prueba constituye un documento público Y constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana IRAMA MARGARITA MOJICA VALECILLOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia simple la cual no fue impugnada por el adversario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana IRAMA MARGARITA MOJICA VALECILLOS, Nº V-12.384.474.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana IRAIDA KARINA MOJICA VALECILLOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia simple la cual no fue impugnada por el adversario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana IRAIDA KARINA MOJICA VALECILLOS, Nº V-15.167.373.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Medidas de Protección y Seguridad dictadas por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta prueba constituye un documento público fiscal, producido en copia simple la cual no fue impugnada por el adversario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Informe Médico Psiquiátrico expedido por la Dra. Mónica Adarme Naranjo en fecha 24 de octubre de 2011, Médico Psiquiatra del Centro Clínico Profesional Caracas.
Esta prueba constituye un documento privado, emanado de tercero cuyo contenido fue ratificado mediante prueba testimonial por la ciudadana Mónica Adarme Naranjo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes testimoniales:
• Declaración Testimonial de la ciudadana Carmen Yngrid Visbal Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-6.360.766, (f.82y83), que a continuación se transcribe:
“Primera pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora MARGARITA VALECILLOS DE MOJICA y a su esposo ELIÉCER MOJICA NAVARRO?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si la conozco de trato y comunicación conozco a su esposo ELIÉCER MOJICA y a sus hijas IRAMA e IRAIDA de trato y comunicación”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce la dirección donde residen los esposos MOJICA VALECILLOS?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si edificio Mares Piso 3, Apartamento B-6, Urbanización Bella Vista, y a la mano izquierda da hacia el puente los leones”. Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento como ha sido la relación de los esposos MOJICA VALECILLOS?”. Seguidamente respondió la testigo: “Es un matrimonio viejo pero a partir del año 2006 y 2007, comenzaron los problemas con amenazas de parte del señor ELIÉCER hacia la señora MARGARITA en varias ocasiones el la intento golpear hubo intento de abuso sexual que ella me tuvo que llamar para auxiliarla y bueno mas de una vez presencie que le dijo la palabra groseras tratándola de prostituta en forma vulgar”. Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el señor ELIÉCER MOJICA ha realizado persecuciones y vigilancias hacia la señora MARGARITA DE MOJICA, amenizándola con agredirla si la llega a sorprender en algo raro?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si bueno fui testigo de las amenazas y en su trabajo también, el la perseguía y le decía cosas y a raíz de eso ella empezó a buscar ayuda siquiátrica”. Quinta Pregunta: “¿Diga la testigo en que lugares o sitios has ocurrido esos hechos realizados por el señor ELIÉCER MOJICA en contra de su esposa MARGARITA DE MOJICA?”. Seguidamente respondió la testigo: “Bueno en su casa y en el trabajo a raíz de eso esta incapacitada en el trabajo por todas las amenazas y busco ayuda siquiátrica”. Sexta Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que a consecuencia de los hechos realizados por el señor ELIÉCER MOJICA a la ciudadana MARGARITA DE MOJICA tuvo que recurrir al Ministerio Público para solicitar protección para su persona?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si lo tuvo que denunciar por las constantes amenazas que sufría”. Séptima Pregunta: “¿Diga la testigo por que el consta lo que ha declarado?”. Seguidamente respondió la testigo: “Por haber presenciado esos hechos desagradables y porque en varias ocasiones la tuve que buscar al apartamento ella estaba en crisis y llevarla a mi casa para resguardarla del esposo ELIÉCER”. Cesaron. En este estado la representación judicial de la parte actora terminó las preguntas….”
• Declaración Testimonial de la ciudadana Mónica Milagros Adarme Naranjo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.749, (f.91y92), que a continuación se transcribe:
“Primera pregunta: “¿Diga la testigo si ratifica y reconoce como suya la firma que lo suscribe, el informe médico psiquiátrico de fecha 24 de octubre de 2011, cursante al folio 116 del expediente signado con el Nº AP11-V-2011-001434, para lo cual pido al Tribunal se sirva ponerlo dicho instrumento de vista y manifiesto?”. Acto seguida el Tribunal deja constancia que puso a la vista y manifiesto de la ciudadana MÓNICA MILAGROS ADARME NARANJO, el informe Médico Psiquiátrico, cursante al folio 16 del presente expediente. Seguidamente respondió la testigo: “Si lo ratifico y reconozco como mía la firma que lo suscribe” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo a que obedece dicho informe médico?”. Seguidamente respondió la testigo: “La paciente, MARGARITA VALECILLOS DE MOJICA, fue atendida por mi persona por síntomas de ansiedad, insomnio, tristeza, minusvalía, impotencia e indefensión, posterior a sufrir acoso prolongado por parte de su esposo”. Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo que hechos generaron la sintomatología que acaba de enumerar?”. Seguidamente respondió la testigo: “La paciente, MARGARITA VALECILLOS DE MOJICA, refirió que los síntomas que sufre corresponden a amenazas de violencias a la integridad física psicológica, intentos de violencias sexuales que la hacían sentir en permanente estado de peligro en el domicilio en el cual cohabita con su cónyuge y que dichos hechos eran efectuados por parte del mencionado cónyuge durante un período de aproximadamente seis años en los cuales tenían una separación física de hecho”. Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si de acuerdo a su experiencia profesional puede afirmar que la sintomatología presentada por la señora MARGARITA VALECILLOS DE MOJICA, son verdaderas o pudiese ser un cuadro fingido por parte de ella?”. Seguidamente respondió la testigo: “De acuerdo a mi experiencia profesional puedo afirmar que los síntomas padecidos son verdaderos”. Quinta Pregunta: “¿Diga la testigo en atención a lo señalado anteriormente cual fue el tratamiento médico recomendado a la ciudadana MARGARITA VALECILLOS DE MOJICA?”. Seguidamente respondió la testigo: “Se le indicó tratamiento psicofarmacológico con antidepresivos y ansiolíticos, reposo médico por no encontrarse en condiciones optimas para su rendimiento laboral y la indicación de proceder ante los entes legales competentes”. Cesaron. En este estado la representación judicial de la parte actora terminó las preguntas….”
• Declaración Testimonial de la ciudadana Carmen Yolanda Aponte Belisario, titular de la cédula de identidad Nº V-647.579, (f.93y94), que a continuación se transcribe:
“Primera pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARGARITA VALECILLOS DE MOJICA y a su esposo ELIÉCER MOJICA NAVARRO?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si lo conozco de vista trato y también conozco a sus hijos IRAIMA e IRAIDA MOJICA”. Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo si ha visitado a la señora MARGARITA VALECILLOS DE MOJICA en su casa?”. Seguidamente respondió la testigo: “Muchas veces nos reunimos en su casa”. Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo donde residen los esposos MOJICA VALECILLOS?”. Seguidamente respondió la testigo: “Avenida Principal de Bella Vista, Edificio Mares, Apartamento B-6, al lado izquierdo del puente los leones”. Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cómo ha sido la relación de los esposos MOJICA VALECILLOS?”. Seguidamente respondió la testigo: “A partir del 2006 comenzaron los problemas de desconfianza y persecución amenazabas con agredirla hubo intento de abuso sexual la trataba con palabras obscenas como ramera”. Quinta Pregunta: “¿Diga la testigo si esos hechos por usted narrado donde ocurrían?”. Seguidamente respondió la testigo: “En su casa y en la puerta del trabajo”. Sexta Pregunta: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la señora MARGARITA VALECILLOS DE MOJICA haya denunciado estos hechos ante algún organismo competente?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si debido al maltrato fue al Ministerio Público”. Séptima Pregunta: “¿Diga la testigo por que le consta lo que ha declarado?”. Seguidamente respondió la testigo: “Por que ella estado en crisis me llamaba a mi casa para que la fuera a buscar yo la iba a buscar y a veces la acompañaba a consulta psiquiátrico”. Cesaron. En este estado la representación judicial de la parte actora terminó las preguntas….”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna al proceso.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como de las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por la demandante, se encuentra establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
(...)”
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar la causal alegada, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, la tercera causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ha señalado que la primera de estas circunstancias, es decir, los excesos dentro de la vida en pareja, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca –inclusive- peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.
La sevicia, en cambio, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro, mientras que la injuria, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.
También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.
Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:
Advierte este Tribunal que no habiendo comparecido la parte demandada al acto de contestación de la demanda, deben entonces entenderse como rechazados los hechos aducidos por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil y debe la parte demandante aportar la prueba correspondiente, por lo que la labor de este juzgador se limitará al establecimiento de los hechos alegados como constitutivos de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, alegado por la parte demandante, ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VALECILLOS DE MOJICA.
En efecto la consecuencia de la falta de contestación del demandado, debe estimarse como contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes, por imperio del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y la carga probatoria permanece en cabeza de la parte demandante, quien debe probar sus alegatos.
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge ELIÉCER MOJICA NAVARRO, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
Seguidamente este juzgador procede al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por la parte actora, a objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de las causales alegadas, demostrada como fue por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.
Encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos Carmen Yngrid Visbal Flores y Carmen Yolanda Aponte Belisario, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.360.766 y V-647.579, respectivamente, promovidas por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges MARGARITA VALECILLOS DE MOJICA y ELIÉCER MOJICA NAVARRO; quedando en evidencia la existencia de circunstancias que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.
Por otro lado considera éste sentenciador, que lo alegado por la parte actora MARGARITA VALECILLOS DE MOJICA, respecto a los excesos del que fue objeto por parte de su cónyuge, ha quedado demostrado con las probanzas aportadas, específicamente con la testimonial de la Dra. Mónica Milagros Adarme Naranjo, quedando en evidencia que existen situaciones continuadas de desórdenes de conducta que afectan el ánimo de convivencia matrimonial, en virtud de lo cual debe concluirse que quedó demostrada la ocurrencia de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por lo tanto, y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la demandante, ciudadana MARGARITA VALECILLOS DE MOJICA y el ciudadano ELIÉCER MOJICA NAVARRO. Así expresamente se decide.-

-VI-
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal Tercera (3°) del artículo 185° del Código Civil, intentada por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VALECILLOS DE MOJICA contra el ciudadano ELIÉCER MOJICA NAVARRO; SEGUNDO: En consecuencia de haber sido declarada Con Lugar la demanda, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 14 de junio de 1974, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta inserta bajo el Nº 198.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Exp.: Nº AP11-V-2011-001434.-