REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-X-2015-000005
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES.
SENTENCIA: Interlocutoria.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ADRIANA EMPERATRIZ HERNANDEZ BALBUZANO, venezolana, mayor de edad, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.565.705.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO CARVALLO MACHADO, RICARDO HERNANDEZ LEON y JHOM CARDENAS VALENCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.024, 136.983 y 142.554, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
OZ DAIRY FOODS PTY LTD, limitada por acciones, registrada bajo el Decreto de Sociedades del 2001, ante la Comisión Australiana de Seguridad e Inversiones, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el No. 099 436 441, apostillada conforme a la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, ante la Secretaria de Estado, Estado California de los Estados Unidos de América, en fecha 13 de marzo de 2012, bajo el No. 96033, la cual cuenta con el Registro de Información Fiscal No. J-400614368.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-II-
Vista la solicitud realizada por la ciudadana ADRIANA EMPERATRIZ HERNANDEZ BALBUZANO y por su representación judicial, en la cual peticionan de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, el decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA por la cual se ordene a la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, LA CASA S.A., se abstenga, hasta tanto este proceso se dirima por sentencia definitivamente firme, de autorizar el pago de la suma de OCHO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con cargo a la CARTA DE CREDITO o CARTAS DE CREDITO abiertas para garantizar el pago del precio de la compra-venta pactada en el CONTRATO ESPECIFICO DE COMPRA-VENTA, autenticado ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de mayo de 2014, bajo el No. 18, Tomo 31, folios 95 hasta el 102, acompañado marcado “A” con el libelo de la demanda, cuya orden de pago fue emitida por CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, LA CASA S.A., con el No.14DLO00055 con referencia al contrato marco NO. 222-04-2014, que también anexada marcada “B” con el escrito libelar, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. …..” (subrayado de este fallo)
En fallo No. 342, dictado por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente No. AA40-X-2007-000103, de fecha 25 de Marzo de 2008, se reiteraron las características y requisitos de procedencia relacionados con el decreto de medida cautelares innominadas y al efecto se estableció:
“…..omisis….
De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar. ...”.
En consecuencia, el solicitante de la medida cautelar innominada debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), concurrentemente, debe demostrar el Periculum in mora y a su vez debe en lo que se refiere al periculum in damni, debe evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.
-III-
Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
Resumidamente alega la parte actora en el libelo de la demanda:
• Que mediante contrato autenticado ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de mayo de 2014, bajo el No. 18, Tomo 31, folios 95 hasta el 102, que acompañó marcado “A”, la sociedad mercantil OZ DAIRY FOODS PTY LTD, celebró con la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, LA CASA S.A., un CONTRATO ESPECIFICO DE COMPRA-VENTA, mediante el cual la primera se comprometía a vender y la segunda a comprar DIEZ MIL TONELADAS METRICAS (10.000 TM) de LECHE EN POLVO ENTERA DE ORIGEN INTERNACIONAL por un precio CINCO MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por tonelada métrica (USD $ 5.300,00/TM), para un total de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 53.000.000,00).
• Que la correspondiente orden de compra relacionada con el CONTRATO ESPECIFICO DE COMPRA-VENTA referido, fue emitida por CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, LA CASA S.A., con el No.14DLO00055 con referencia al contrato marco NO. 222-04-2014, la cual anexó en copia fotostática marcada “B”.
• Que el CONTRATO ESPECIFICO DE COMPRA-VENTA, celebrado entre la sociedad mercantil OZ DAIRY FOODS PTY LTD y la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, LA CASA S.A., se encuentra en plena ejecución, de modo que, la compradora abrió la respectiva CARTA DE CREDITO o las respectivas CARTAS DE CREDITO para pagar el precio convenido, de tal forma que con cargo a la misma o a las mismas, se pagará el precio proporcionalmente, previa orden de la compradora, una vez entregada en Puerto Venezolano y recibida a satisfacción la leche en polvo entera de origen internacional comprada, por entregas parciales hasta la total entrega del producto vendido, es decir, a medida que se va recibiendo el producto se van autorizando los pagos con cargo a la carta de crédito o cartas de crédito abiertas a tales fines.
• Que OZ DAIRY FOODS PTY LTD, tiene origen y sede en la República de Australia y en ese sentido le otorgó a la demandante ADRIANA HERNANDEZ B., en enero de 2012, la representación legal de la propia sociedad mercantil y de todos sus productos, con el fin de obtener su ingreso en el mercado nacional venezolano y colombiano y la celebración de compras de sus productos, conforme consta de COMUNICACIÓN en español y en inglés, suscrita por el ciudadano CHISTOPHER MURFETT, en su carácter de Director General de la Empresa, que acompañó marcada “C”, que le fue remitida por WARREN JHON LANDT, Director de Venta y Mercadotecnia de dicha sociedad mercantil, desde su correo electrónico “warren.landt@bigpond.com” al correo electrónico de la hija de la actora ADRIANA DELLAFERA HERNANDEZ “adellafera@yahoo.com”, en fecha 5 de marzo de 2012 a las 8:22 p.m..
• Que en el referido recaudo marcado “C” se establece su contraprestación que debe pagar OZ Dairy Food Pty Ltd, resumida en: (a) una Comisión de ventas de 0.50 centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por kilogramo de leche en polvo y carne Australiana Vendida, que serían pagados sobre cada Contrato y (b) Incentivo de 3.000.000 Millones de dólares por abrir el Mercado Venezolano.
• Que la contraprestación sería pagada del precio que finalmente pagara la respectiva compradora, que a la postre fue CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, LA CASA S.A., en virtud del CONTRATO ESPECIFICO DE COMPRA-VENTA, autenticado ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de mayo de 2014, bajo el No. 18, Tomo 31, folios 95 hasta el 102, antes señalado, y para cumplir con tal obligación OZ DAIRY FOODS PTY LTD, a través de WARREN JHON LANDT, Director de Venta y Mercadotecnia y-o de CHISTOPHER MURFETT, Director General de esa sociedad mercantil, se comprometió a emitir en esta ciudad de Caracas por documento autenticado y dirigir a la entidad bancaria en la cual se abriera la correspondiente Carta de Crédito o correspondientes Cartas de Crédito, la AUTORIZACION E INSTRUCCIÓN IRREVOCABLE, para que de la misma o de las mismas, se le hiciera entrega a la demandante de la suma que correspondiere a su comisión e incentivos.
• Que una vez emitida la mencionada AUTORIZACION E INSTRUCCIÓN IRREVOCABLE, la misma le sería entregada a la hoy demandante para realizar la gestión respectiva ante la entidad bancaria en la cual se abriera la correspondiente Carta de Crédito o correspondientes Cartas de Crédito.
• Que acompaña su requerimiento relacionado con la entrega de tal AUTORIZACION E INSTRUCCIÓN IRREVOCABLE, debidamente recibida por OZ DAIRY FOODS PTY LTD, en fecha 7 de mayo de 2014, marcada “D”.
• Que para ejecutar la representación que le fue contratada por la Sociedad mercantil OZ DAIRY FOODS PTY LTD, ésta a los fines de materializar la misma le otorgó a la actora ADRIANA HERNANDEZ B., en forma autentica en fecha seis (6) de marzo de 2012, ante la Notaria Pública 32 del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 53 Tomo 26, un PODER ABSOLUTO para comercializar y vender los productos de “OZ DAIRY FOODS PTY LTD”., en el mercado Venezolano y Colombiano e igualmente para realizar toda la documentación necesaria, conforme consta de en recaudo que acompañó marcada “E”.
• Que la actora ADRIANA HERNANDEZ ejecutó oportunamente las actividades necesarias para obtener el ingreso de OZ DAIRY FOODS PTY LTD en el mercado nacional venezolano y celebración de compras de sus productos.
• Que llenos los requisitos exigidos por Venezuela para la comercialización de los productos de OZ DAIRY FOODS PTY LTD y específicamente por la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, LA CASA S.A., se logró materializar y celebrar en fecha 05 de mayo de 2014, el referido CONTRATO ESPECIFICO DE COMPRA-VENTA, por el cual la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, LA CASA S.A., finalmente le compró a OZ DAIRY FOODS PTY LTD., DIEZ MIL TONELADAS METRICAS (10.000 TM) de LECHE EN POLVO ENTERA DE ORIGEN INTERNACIONAL.
• Que hasta esta fecha, OZ DAIRY FOODS PTY LTD, ha incumplido con su compromiso de emitir en esta ciudad de Caracas por documento autenticado y dirigir a la entidad bancaria, en la cual se abrió la correspondiente Carta de Crédito o correspondientes Cartas de Crédito, la AUTORIZACION E INSTRUCCIÓN IRREVOCABLE, para que de dicha CARTA DE CREDITO o CARTAS DE CREDITO se le hiciera entrega a LA ACTORA de la suma que corresponde a su comisión e incentivos, generada por sus funciones como su Representante Comercial, es decir la cantidad de OCHO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 8.000.000,00).
• Que el incumplimiento señalado sucede a pesar de haberse celebrado en fecha 05 de mayo de 2014, producto de la gestión de la actora como Representante comercial y legal de OZ DAIRY FOODS PTY LTD, el CONTRATO ESPECIFICO DE COMPRA-VENTA antes referido, por la compra de DIEZ MIL TONELADAS METRICAS (10.000 TM) de LECHE EN POLVO ENTERA DE ORIGEN INTERNACIONAL.
Finalmente la actora ADRIANA HERNANDEZ BALBUZANO propone demanda contra OZ DAIRY FOODS PTY LTD, para que convenga a ello sea declarado por este Tribunal, en los siguientes particulares:
“PRIMERO: En cumplir con su obligación de otorgar en esta ciudad de Caracas, en forma autentica a través de WARREN JHON LANDT, Director de Venta y Mercadotecnia y-o de CHISTOPHER MURFETT, Director General de esa sociedad mercantil, la AUTORIZACION E INSTRUCCIÓN IRREVOCABLE dirigida a la entidad bancaria en la cual CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, LA CASA S.A. abrió la correspondiente Carta de Crédito o correspondientes Cartas de Crédito, con ocasión al pago del precio de la compra-venta pactada en el CONTRATO ESPECIFICO DE COMPRA-VENTA, autenticado ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de mayo de 2014, bajo el No. 18, Tomo 31, folios 95 hasta el 102, acompañado marcado “A”, cuya orden de pago fue emitida por CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, LA CASA S.A., con el No.14DLO00055 con referencia al contrato marco NO. 222-04-2014, que también anexada marcada “B”, para que de dicha CARTA DE CREDITO O CARTAS DE CREDITO se me haga entrega de la suma que corresponde a mi comisión e incentivos, generada por mis funciones como su Representante Comercial, es decir la cantidad de OCHO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 8.000.000,00) y una vez extendida y suscrita la AUTORIZACION E INSTRUCCIÓN IRREVOCALE en hacerme entrega de la misma, para yo realizar la gestión respectiva ante la entidad bancaria que corresponda. En su defecto, es decir en caso de negarse a hacerlo pido al Tribunal ordene la AUTORIZACION E INSTRUCCION IRREVOCABLE cuya emisión auténtica se demanda.
SEGUNDO: En pagar los costos y costas que este proceso causare.”
-IV-
SOBRE LA VERIFICACION DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO CAUTELAR PETICIONADO
De lo antes señalado por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda y de las pruebas aportadas con el mismo, en criterio de este juzgador emana humo de buen derecho, púes surge la presunción iuris tantum de la contratación alegada, de la contraprestación pactada, de los objetivos trazados y cumplidos, de lo que se deduce en principio, salvo prueba en contrario el derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora y periculum in danni, este juzgador debe señalar que los mismos se verifican en virtud de que el petitorio de la demanda se limita al otorgamiento en esta ciudad de Caracas en forma autentica, por parte de OZ DAIRY FOODS PTY LTD, de AUTORIZACION E INSTRUCCIÓN IRREVOCABLE dirigida a la entidad bancaria que corresponda, para que esa institución le haga entrega a la demandante de la contraprestación pactada a su favor con cargo a la CARTA DE CREDITO o CARTAS DE CREDITO abiertas por CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, LA CASA S.A., con ocasión al pago del precio de la compra-venta pactada en el CONTRATO ESPECIFICO DE COMPRA-VENTA, autenticado ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de mayo de 2014, y en ese sentido en el supuesto de ejecutarse totalmente la carta o las cartas de crédito, la AUTORIZACION peticionada no tendría ningún efecto y el derecho demandado, en caso de triunfar la demandante, quedaría burlado, de modo que la duración del trámite del juicio afectara la ejecución de un fallo favorable a la parte actora y con ello ocasionaría un daño irreparable o de difícil reparación.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En virtud de que en el caso bajo revisión, en criterio de este Juzgador se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente el requisito denominado PERICULUM IN DANNI, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
PRIMERO: Líbrese oficio a dirigido a la PRESIDENCIA DE CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, LA CASA S.A., a fin de que esa Sociedad Anónima se abstenga, hasta tanto este proceso se dirima por sentencia definitivamente firme, de autorizar el pago de la suma de OCHO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con cargo a la CARTA DE CREDITO o CARTAS DE CREDITO abiertas para garantizar el pago del precio de la compra-venta pactada en el CONTRATO ESPECIFICO DE COMPRA-VENTA, autenticado ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de mayo de 2014, bajo el No. 18, Tomo 31, folios 95 hasta el 102, acompañado marcado “A” cuya orden de pago fue emitida por CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, LA CASA S.A., con el No.14DLO00055 con referencia al contrato marco NO. 222-04-2014, que también anexada marcada “B”. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ENERO de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-X-2015-000005