REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2010-000036
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificado su documento Constitutivo-Estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, tomo 70-A segundo inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00002948-2.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANIBAL JOSÉ MOTENEGRO NUÑEZ, MARIA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ HERRERA, ANIBAL JOSÉ MONTENEGRO DIAZ, JOSÉ RAMÓN QUIJADA MARIN, CARLOS A. MARINEZ MURGA y LUIS O. MORENO SANTOS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.126.392, V-11.312.771, 3.850.915,2.938.594 y 2.963.260, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros., 7341, 21013, 74657, 53749, 4824 y 4971, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION CBR C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 1 de septiembre de del año 1998, bajo el Nro. 56, tomo 38-A, representada su Presidente ciudadano JHONNY GALAVIZ RINCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.239.026.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ROMULO GALAVIZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64386.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
Se inició el presente juicio, incoado por los abogados ciudadanos ANIBAL JOSÉ MOTENEGRO NUÑEZ, MARIA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ HERRERA, ANIBAL JOSÉ MONTENEGRO DIAZ, JOSÉ RAMÓN QUIJADA MARIN, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.126.392, V-11.312.771 y 3.850.915, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros., 7341, 21013, 74657, 53749, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderado judicial del Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificado su documento Constitutivo-Estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, tomo 70-A segundo inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00002948-2, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2010, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de la demandada, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia de las manifestaciones de los Alguacil encargado de su practica, por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación, los cuales ordenó publicar en el Diario El Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha en fecha 18 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del Cartel de Citación librado a la demandada, los cuales fueron publicados en el Diario Nacional, en fecha 12 y 19 de diciembre de 2014, respectivamente
En fecha 1 de diciembre de 2014, el Profesional del Derecho ANIBAL MONTENEGRO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.657, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de Transacción Judicial celebrada en fecha 29 de octubre de 2014 y solicitó la homologación.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)
Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)
De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)
En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificado su documento Constitutivo-Estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, tomo 70-A segundo inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00002948-2, debidamente representada por el Profesional del Derecho ANIBAL MONTENEGRO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.657, y la parte demandada, Sociedad Mercantil CORPORACION CBR C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 1 de septiembre de del año 1998, bajo el Nro. 56, tomo 38-A, representada por su Presidente ciudadano JHONNY GALAVIZ RINCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.239.026, y debidamente asistido por el abogado ROMULO GALAVIZ VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.386, celebraron Transacción Judicial, suscrita en fecha 29 de octubre de 2014 y presentada en fecha 1 de diciembre de 2014, verificándose lo siguiente:
“…El cliente ofrece pagar en este acto a EL BANCO como pago transaccional único, total y definitivo por concepto de las obligaciones demandadas, aceptadas y reconocidas en las declaraciones previas de este documento, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00), mas las cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 49/100 (Bs.33.833,49), por concepto de gastos causados hasta la presente, CLIENTE, Cheques de Gerencia Nro 00039594 y Nro 00039648 de Banesco Banco Universal, y otro del Banco Provincial Banco Universal, a nombre de BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,00) mas la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mediante deposito en efectivo en cuenta interna, lo cual suma la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00); y pago mediante Cheque de Gerencia Nro. 00039595 de Banesco Banco Universal, parte por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 33.833,49) correspondiente a los gastos causados; EL CLIENTE, conviene y acepta que son por cuenta suya el pago de honorarios profesionales de los apoderados judiciales del EL BANCO, causados por las actuaciones extrajudiciales y judiciales realizadas hasta la presente fecha, cuyo monto y forma de pago han sido de mutuo acuerdo pactados con los apoderados judiciales de EL BANCO. En este acto, expresamente declaran recibir dicho pago y en consecuencia nada tienen que reclamarle a EL CLIENTE, por concepto de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales y extrajudiciales con motivo de sus actuaciones hasta la presente fecha, otorgándole en consecuencia el mas amplio, extenso y definitivo finiquito de ley; EL CLIENTE expresamente declara y conviene, que nada tiene que reclamarle a EL BANCO, sus directores, ejecutivos, funcionarios, empleados y abogados por ningún concepto derivado ni d la demanda antes identificada ni por concepto de la formulación, planificación y ejecución de los negocios financieros, otorgamiento de los créditos y seguimiento de las relaciones comerciales que han desarrollado hasta ahora con EL BANCO en virtud de lo cual, irrevocablemente declara que nada tienen que reclamar a EL BANCO ni las personas que desempeñaron o desempeñan los cargos antes mencionados, por concepto de lucro cesante o cualquier otro, relacionado o causados, directa o indirectamente, por el presente juicio, o por las operaciones crediticias que dieron origen al mismo, eximiéndolas de cualquier responsabilidad y renunciando a cualquier acción que en un supuesto negado pudieran ejercer en su contra; EL BANCO, declara que con el presente pago transaccional, nada queda a deberle EL CLIENTE y en consecuencia, nada tienen que reclamarle por concepto del Préstamo Hipotecario demandado a que se refiere el juicio, ni con el objeto del mismo, declarado pagada la obligación y extinguida la hipoteca. En virtud de lo anteriormente expresado EL BANCO le otorga a EL CLIENTE, de manera expresa el más amplio, formal y absoluto finiquito de ley…”
En lo que respecta al poder conferido por el demandante al profesional del derecho ANIBAL MONTENEGRO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74657, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el representante judicial de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara: Se HOMOLOGA la Transacción Judicial celebrada en fecha 29 de octubre de 2014, por ante la Notaría Publica Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la Sociedad Mercantil CORPORACION CBR C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 1 de septiembre de del año 1998, bajo el Nro. 56, tomo 38-A, representada por su Presidente ciudadano JHONNY GALAVIZ RINCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.239.026, asistido en este acto por el abogado ROMULO GALAVIZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64386, por una parte, y por la otra el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificado su documento Constitutivo-Estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, tomo 70-A segundo inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00002948-2, debidamente representada por el Profesional del Derecho ANIBAL MONTENEGRO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.657, y consignada por ante este Juzgado en fecha 01 de diciembre de 2014, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los catorce (14) dias del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha siendo las 12:53 p.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/mp***
Asunto: AP11-M-2010-00036
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