REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de enero de dos mil quince (2015).
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000889.
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
 Ciudadanos ADELINO FERNÁNDEZ SIMAO y LEOLINDA DA SILVA DE FERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.493.789 y V- 6.493.878, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
 Ciudadanos GILBERTO DE ABREU REIS, SUSANA MARÍA DA SILVA DE ABREU y CAROLINA GONCALVES VARELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.821, 70.708 y 79.417, en su orden.

PARTE DEMANDADA:
 Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2004, anotada bajo el Nro. 86, Tomo 991-A-Qto, en la persona de su Presidente EDDIE ROJAS MORALES, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.964.774 o de su administrador gerente ciudadana MARÍA MILAGROS PARRA SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.540.035; y, a esta última en forma personal de manera solidaria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por el Profesional del Derecho GILBERTO DE ABREU REIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.821, quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ADELINO FERNÁNDEZ SIMAO y LEOLINDA DA SILVA DE FERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.493.789 y V- 6.493.878, respectivamente, contra Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2004, anotada bajo el Nro. 86, Tomo 991-A-Qto, en la persona de su Presidente EDDIE ROJAS MORALES, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.964.774 o de su administrador gerente ciudadana MARÍA MILAGROS PARRA SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.540.035; y, a esta última en forma personal de manera solidaria, con motivo de Resolución de Contrato, mediante escrito presentado en fecha siete (7) de agosto del año dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado de Instancia.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), procedió a dar entrada al presente asunto y admitir la mencionada demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazamiento de la parte demandada.
Consignados como fueron los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, en fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia que en fecha cinco del mismo mes y año se traslado al Centro Profesional Vizcaya, Nivel Planta Plaza, Ubicado en la Avenida Intersección de la Avenida Trinidad con Calle Caracas de la Urbanización Colinas de Tamanaco, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de citar a la parte demandada en el presente juicio y le fue informado que se mudaron de esa dirección.
Siendo así, este Tribunal a los fines de agotar la citación personal de la parte accionada mediante auto de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), ordenó oficiar lo conducente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), para que informen a este Despacho la dirección que aparece en sus registros respecto al domicilio de éstos.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), este Tribunal ordenó el desglose de los fotostátos necesarios y la elaboración de nuevas compulsas, a los fines que el alguacil se traslade a la dirección señalada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime).
Del mismo modo, por cuanto fueron debidamente consignadas las expensas necesarias para la práctica de las citaciones ordenadas, en fecha seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante diligencia compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial; y, dejó constancia de haberse trasladado al Centro Comercial Paseo El Hatillo, a los fines de citar a la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A. y la ciudadana MARÍA MILAGROS PARRA SALAS, ampliamente identificados en autos, y luego de dar varios recorridos por la zona fue imposible su ubicación.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que se acordara la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue ordenado mediante auto de fecha treinta del mismo mes y año.
Publicados y consignados en autos los referidos carteles de citación, la representación judicial de la parte actora en fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), dejó constancia mediante diligencia de haberle suministrado a la Secretaria de este Despacho las expensas necesarias para la fijación del cartel de citación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de la prosecución del proceso observa de manera clara la existencia de un vicio en cuanto al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”. (Subrayado de este Tribunal)

En este orden de ideas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal)

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio radica en el hecho de que no se agotó correctamente la citación personal de la parte demandada en este juicio, pues se puede observar en el caso de marras que en fecha seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante diligencia suscrita por el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial; dejó expresa constancia de haberse trasladado al Centro Comercial Paseo El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con el fin de citar a la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A. y la ciudadana MARÍA MILAGROS PARRA SALAS, ampliamente identificados en autos, y luego de dar varios recorridos por la zona fue imposible su ubicación; y, como quiera que esa dirección señalada por el ciudadano Alguacil antes mencionado, no corresponde con la suministrada a este Tribunal por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), (V. folios 105 y 108), y la indicada en cada compulsa librada por este Juzgado, mas aun cuando se prosiguió a la citación de la demandada mediante Cartel, por lo que se violó de manera flagrante el derecho a la defensa de la parte accionada en el presente juicio, toda vez que el alguacil designado se trasladó a una dirección que no guarda relación con dirección de los demandados que consta en autos.
De tal forma, es de observar que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece el carácter imprescindible de la citación del demandado para la contestación de la demandada, como formalidad necesaria para la validez del juicio, siendo que el cumplimiento de la misma es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, en aplicación a lo contenido en nuestra Carta Magna en su artículo 49, respecto a que nadie puede ser juzgado sin ser oído, y que la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. En tal sentido, por constituir la citación un medio de protección de los intereses jurídicos, únicamente cuando no pueda lograrse el objeto perseguido, o se rompa la igualdad o se menoscaben los derechos de las partes, es cuando podrá decirse que este preliminar de todo juicio es nulo por no alcanzar su propia finalidad.
Así las cosas, siendo que acoge este Juzgador el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la NULIDAD de las actuaciones que rielan a los folios ciento veintisiete (127) al ciento setenta y cinco (175) del presente expediente, ambos inclusive; y ordenar la Reposición de la causa al Estado en que se practique nuevamente la citación en forma personal de la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A. y la ciudadana MARÍA MILAGROS PARRA SALAS, en la dirección correcta. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: La NULIDAD de las actuaciones que rielan a los folios ciento veintisiete (127) al ciento setenta y cinco (175) del presente expediente, ambos inclusive.
SEGUNDO: La REPOSICIÓN de la causa al estado en que se practique nuevamente la citación en forma personal de la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A. y la ciudadana MARÍA MILAGROS PARRA SALAS, ampliamente identificados en autos, en la dirección correcta.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 02:17 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2013-000889.
AVR/GP/nsr*.