REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2013-001457
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• JULIO CESAR MARQUEZ GASNIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titula de la cedula de identidad Nº 5.911.031.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• ANDRO RESTAINO RODRIGUEZ y FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 179.450 y 52.626, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2003, bajo el Nº 5 Tomo 93-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HENRY FRANCO HERNANDEZ, RITA AMADA FRANCO HERNANDEZ y ANA ELISA MORENO CH., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.186, 33.393 y 170.215, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Visto el escrito de fecha 15 de enero de 2015, presentado por el profesional del Derecho ANDRO JESÚS RESTIANO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JULIO CESAR MÁRQUEZ GASNIER, mediante el cual solicitó a este Tribunal decrete Medida de Secuestro, conforme a lo previsto en el artículo 599, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en base a los siguientes fundamentos:
Que comprobada como ha quedado en el juicio, la conducta de la parte demandada, de haber incumplido con sus obligaciones contractuales y además de haber impedido el acceso a su representado al inmueble objeto del presente juicio, en el cual su representado se encontraba ejecutado obras de remodelación; y como quiera que en dicho inmueble se encuentran una serie de materiales y equipos tales como pisos de mármol, parquet, piezas sanitarias, equipos de aire acondicionado, artefactos electrodomésticos, entre otros, todos propiedad del actor, existe temor fundado de que puedan causarse daños a los bienes propiedad de su representado que se
Que asimismo, ha quedado clara la presunción de buen derecho encuentran en el pent house del Edificio Villa Salva. de su representado, que ha pagado el sesenta y cinco por ciento (65%) del precio del inmueble y además consignado en el expediente el saldo restante del precio de venta conforme fue pactado por las partes.
Que razón de lo antes señalado y con vista a la apelación interpuesta en fecha 9 de enero de 2015, por la representación judicial de la demandada reconviniente, dicha parte no solicitó en su escrito de apelación le fuera fijada fianza suficiente para garantizar las resultas del proceso; por lo que considera dicha representación judicial que lo pretendido con la apelación no es mas que seguir causando daños de difícil reparación a su mandante.
Finalmente, fundamenta su petición en los artículo 585, 588, 599.6 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, solicita se le designe como depositario judicial a su mandante.
II
Ahora bien, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento respecto a Medida de Secuestro, solicitada por la representación judicial de la parte actora, considera prudente hacer las siguientes observaciones:
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso (eventual o hipotético, según el caso) y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa fue solicitada Medida de Secuestro con fundamento en lo establecido en el artículo 599, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 599 Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Negrillas y subraya del Tribunal.)
El secuestro a diferencia de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida que se practica no contra bienes propiedad del ejecutado; sino que, se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado, tal y como lo cita el autor Piero Calamandrei en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”.
En este sentido, se hace necesario señalar que el secuestro es una figura del derecho que puede ser utilizada como medida preventiva cautelar, caso al que se refiere el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo asimismo, ser utilizado también como una medida provisional, es decir no cautelar, de ejecución anticipada del fallo por la existencia de un título calificado previamente por la ley, tal es el caso del secuestro previsto en el artículo 646, eiusdem; e igualmente puede el secuestro ser usado como una simple medida de tutela de derechos, es decir, en función de tutela preventiva no cautelar, a tenor del artículo 191 del Código Civil; y por último puede fungir de medida cautelar especial, prevista en ciertas leyes especiales.
En ninguno de los casos precedentemente nombrados, el secuestro tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos encuentra limitación por las causales establecidas en el artículo 599 eiusdem, pues al tratarse de previsiones especiales del legislador, habrá que atender a los requisitos y finalidad de cada caso en concreto, en razón de lo cual no es necesario analizar los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la aplicación del precedente ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…De la cosa litigiosa. Cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…”; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Marineros de Buche, ha establecido el siguiente criterio:
“... En comentario a esta norma procesal, ha expresado el Dr. Emilio Calvo Baca:
“...Esta causal es una excepción a todas las reglas generales, porque: a. No se decreta en cualquier ‘estado y grado’; b. Procede sólo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio; c. No está sometida a los requisitos del artículo 588, pues basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación; d. Procede sólo después de interpuesta y admitida apelación, e. Es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no pueden ser suspendidos mediante caución o fianza; f. No se precisa que la caución deba ser de las señaladas en el artículo 590, por lo que, sin duda, basta con una fianza personal; g. No está prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición… (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo V, p. 319).
Del texto transcrito, que tiene su fundamento en el dispositivo legal citado (artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), se desprende que para que proceda decretar una medida de secuestro con base en el supuesto normativo mencionado, es necesario que se haya dictado sentencia, que ésta sea definitiva, que contra ella se haya ejercido el medio recursivo de apelación y que el apelante no haya prestado fianza.
Sobre el asunto, se pronunció la Sala en sentencia, de vieja data, Nº 331, de fecha 26 de julio de 1995, en el expediente Nº 94-536, juicio de María Dolores Matos de Di Marino contra Filoreto Di Marino Salerno y otra. Allí se expresó:
“...Para decidir, se observa:
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Medidas Cautelares’, pág. 122, que ‘el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada’. O visto desde otro ángulo, aclara el autor, con tácito apoyo en la doctrina de esta Sala del 27-06-85 (G.F. Nº 128, 3ª. Etapa, pág. 2000), “el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso”. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, de conformidad con el artículo 599, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, le es dado al Juez decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
El ordinal en cuestión presupone, con base en la doctrina patria, y lo que resulta de su texto, lo siguiente:
1- Que exista una cosa litigiosa, ya sea mueble o inmueble, razón por la cual aquella pretensión cuya relación jurídico material no verse directamente sobre una cosa determinada, objeto de la confrontación, no será susceptible del beneficio cautelar allí establecido.
2- Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa. En este caso, la norma presupone que la relación jurídico material se haya trabado entre partes que confrontan la situación posesoria de una cosa determinada, lo que significa, además, que de la sentencia definitiva de primera instancia debe resultar la declaración del derecho a la posesión que, sobre la cosa, tenga alguna de las partes.
3- Que el poseedor vencido por la decisión de la primera instancia, apele de la misma pero sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble, pues como dice Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 41, ‘no es justo negar a la contraparte triunfadora la garantía de colocar en manos seguras la cosa en litigio, por lo cual se deja a elección del poseedor que ha sucumbido en la instancia, o dar fianza para responder de la cosa y de sus frutos, o dejar que la secuestre....’
Con base a las consideraciones expuestas, la Sala considera oportuno emitir el siguiente pronunciamiento que ratifica la doctrina reseñada y, en consecuencia, establece que sólo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la preceptiva legal contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en los cuales se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva (que ponga fin al juicio), siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigio. Así (sic) se establece…”
Ahora bien, en base al anterior criterio jurisprudencial, que este Juzgador acoge a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; pasa a verificar la procedencia del supuesto contenido en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el caso sub litis, para lo cual en primer lugar observa:
1- Que exista una cosa litigiosa: En este sentido, el presente juicio se trata de una acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda denominado Pent House, piso 9, del Edificio Villa Salva, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Avenida Málaga con Calle Guayana y Gran Colombia, Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital; que viene a ser la cosa litigiosa, sobre la cual se solicita la medida de secuestro, cumpliéndose así el primero de los requisitos señalados. ASÍ SE ESTABLECE.-
2- Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa: Al respecto, se tiene que este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2014, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la pretensión de la parte actora y, ordenando a la parte demandada MULTISERVICIOS SALVA, 32, C.A., a protocolizar la venta definitiva del inmueble supra señalado, lo que supone que la demandada debe proceder a efectuar la tradición legal del inmueble en manos de la parte actora, por lo que se verifica que está dado el segundo de los supuestos. ASÍ SE ESTABLECE.-
3- Que el poseedor vencido por la decisión de la primera instancia, apele de la misma pero sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble: Finalmente, la parte demandada, quien para el momento en que se dictó el referido fallo se encontraba en posesión del inmueble, ejerció recurso procesal de apelación en contra de la decisión antes citada, lo cual se puede evidenciar de la diligencias de fecha 09 y 15 de enero de 2015; no constituyendo fianza a fin de responder por la cosa y sus frutos, tal y como consta en el expediente principal; verificándose en este caso el tercer requisito. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo que sin duda alguna, en el caso bajo estudio, están dados los tres presupuestos o requisitos de procedencia para el decreto de la Medida Cautelar de Secuestro conforme lo prevé el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por este Juzgador decreta MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: un apartamento destinado a vivienda denominado Pent House, ubicado en el piso 9 del Edificio Villa Salva, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Avenida Málaga con Calle Guayana y Gran Colombia, Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual esta descrito en el documento de condominio cuya última modificación se protocolizó en fecha 4 de Diciembre de 2013, por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 47, Tomo 38, Protocolo de Transcripción, donde se describe así: Tiene un área total de construcción de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS CUADRADOS (489,02mts2) aproximadamente, DESCRIPCION DE LA PLANTA BAJA: Tiene un área de construcción aproximada cubierta de: CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (163,20m2) y consta de las siguientes dependencias: Un (1) dormitorio de servicio, un (19) lavandero, un (1) baño sin ducha, y un (1) baño adicional con ducha, dos (2) maleteros. DESCRIPCION DE LA PLANTA ALTA: Tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (168,82m2) y consta de las siguientes: Dos (2) maleteros, Dormitorio Principal con su baño dentro, Un depósito, cuatro (4) dormitorios y tres (3) baños con duchas. Nivel 3: Tiene un área aproximada de construcción de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS , de los cuales CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 m2) están techados y constan de las siguientes dependencias: Un (1) gimnasio con sauna, Un (1) baño, una (1) parrillera; un (1) jardín , un (1) Jacuzzi, un (1) cuarto de servicio, un (1) dormitorio, un (1) baño y otro dormitorio y un área destechada con una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55m2). Además le corresponden cuatro puestos de estacionamiento signados con la nomenclatura PH, ubicados dos en el sótano y dos (2) en la planta baja; igualmente le corresponden dos (2) maleteros ubicados en el sótano distinguidos con la nomenclatura MS7, el cual tiene un área aproximada de SIETE METROS CUADRADOS CON UN CENTIMETRO CUADRADO (7,1m2) y el otro signado con la nomenclatura MS16, con una superficie de DOS METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2,5m2). Cuyos linderos son: Norte: con la pared de la fachada norte de la edificación; Sur: con Hall de ascensores y con foso de ascensores; Este: Con terraza de uso exclusivo del Apartamento No 9-1; y Oeste: Con terraza de Uso exclusivo del apartamento 9-2; y le corresponde un porcentaje de Nueve enteros Mil Setecientas Cincuenta milésimas (9,1750) sobre las cosas comunes de la edificación. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, a fin de la práctica de la Medida Cautelar decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución resulte asignado, a tales efectos se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de remitir la comisión.
Igualmente, se designa como Depositario Judicial al ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GASNIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titula de la cedula de identidad Nº 5.911.031.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha se libró oficio y comisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2013-001457.
AVR/GP/as.
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