REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001006
Sentencia Interlocutoria

Visto el escrito de pruebas presentado en 13 de enero de 2015, por el profesional del Derecho JORGE LUIS GIL GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana ROSA DE LOURDES RODRÍGUEZ DE QUINTERO, este Juzgado ordena agregarlo a los autos a fin de que surta sus efectos legales pertinentes. Igualmente, pasa de seguidas a proveer lo conducente respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante, en los siguientes términos:
Primero: En relación al Merito Favorable, promovido en el Capitulo I, del escrito presentado por el apoderado judicial del parte querellante, este Juzgado observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:

“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.

En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que declara INADMISIBLE la prueba promovida en el Capítulo I, del escrito presentado por la representación judicial de la parte querellante. ASÍ SE ESTABLECE.
Segundo: En relación a las pruebas promovidas en el CAPITULO II, del escrito presentado por la parte querellante, este Tribunal observa:
En lo que respecta a la prueba constituida por documento contentivo de “Manifestación de Voluntad”, realizada por la ciudadana ROSA DE LOURDES RODRÍGUEZ DE QUINTERO, este Tribunal la admite por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
Ahora bien, en relación al correo electrónico promovido en ese mismo Capitulo en el aparte denominado de los “CORREOS ELECTRONICOS CONTENTIVO DE MENSAJES DE DATOS”; presuntamente enviado por la ciudadana ROSA DE LOURDES RODRÍGUEZ DE QUINTERO, al ciudadano Xavier Quintero, este Tribunal tiene a bien efectuar las siguientes observaciones:
Con respecto a la promoción de correos electrónicos nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…Ahora bien, la Sala considera conveniente analizar si es posible exigir la exhibición de un documento electrónico, a pesar de que por sus características especiales dicho instrumento no tiene soporte físico o material, y cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar que la información contenida en los instrumentos M y M2 fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico…” (Negrillas y subrayada del Tribunal.)

En tal sentido, del extracto del fallo antes trascrito se observa que se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; de allí que, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, debe demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia. Así las cosas, resulta aplicable al caso sub examine el criterio antes señalado, a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al promover la representación judicial de la parte querellada un medio de prueba como lo es un correo electrónico en formato impreso, debió hacerlo acompañado de otros medios de prueba que sustente la autenticidad del mismo.
Finalmente observa también este Juzgador, que resultan aplicables por analogía a los correos electrónicos personales, las normas relativas a las cartas misivas como pruebas o principio de prueba por escrito; en tal sentido, los mensajes de datos sólo pueden aprovecharse en juicio entre el remitente y receptor del correo electrónico, o por personas extrañas cuando hayan dado su consentimiento, todo conforme a los artículos 1371 y 1372 del Código Civil, siendo que en el caso de autos el correo electrónico promovido fue enviado por uno de los querellados; es decir, la ciudadana ROSA DE LOURDES RODRÍGUEZ QUINTERO, a un tercero ajeno a este juicio.
En consecuencia, en base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgador declara INADMISIBLE la prueba documental promovida en el Capitulo II, en el aparte denominado de los “CORREOS ELECTRONICOS CONTENTIVO DE MENSAJES DE DATOS”, del escrito presentado por la representación judicial de la parte querellante, constituida por un correo electrónico.
Tercero: En cuanto, a la evacuación de las testimoniales promovidas en el Capitulo III, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. En consecuencia, se fija el TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO a 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos JOHANN GOMEZ SANCHEZ, GABRIEL CUERVO DURAN y ROBERTO MARSICANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 10.824.664, 17.509.947 y 10.331.849, respectivamente. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2014-001006
AVR/GP/*