REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-X-2014-000029
Sentencia Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE:
 ciudadana DANIELA GASPARINI, quien es mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.665.751.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
 ALAN CASTILLO, WILFREDO VALBUENA y PEDRO PABLO CALVANI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.874, 38.119 y 19.252, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
 Sociedad Mercantil LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 24 de octubre de 1997, anotada bajo el Nº 49, Tomo 159-A, en la persona de su apoderado judicial DANY IZILDO RODRIGUEZ GONCALVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.733.526, en la Avenida Francisco de Miranda, Torre La Primera, Piso 4, Oficina 4-E, Campo Alegre, Caracas, y, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el Nº 76, Tomo 249-A-Qto, en la persona de su representante legal FRANCISCO OYAGUE MONTALVÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.741.656, en “ Calle La Cima, Edificio Terapaima, apto 11, Urbanización Las Mesetas de Santa Rosa de Lima, Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL LATINOAMERICA DE CONFITES C.A.:
 DANY IZILDO RODRÍGUEZ GONCALVES, FERNANDO VOLANTE ZULOAGA, JORGE BAZO TARGA, ALFREDO VOLANTE ZULOAGA, JUAN CARLOS SOSA BRICEÑO, MARIA DEL CARMEN VEGA CAMPOS, ADRIANA PERROTA PESCATORE y MANUEL ROMERO VERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.956, 13.882, 15.873, 17.185, 58.885, 59.458,44.257 y 68.111, respectivamente.-
MOTIVO: TERCERIA.
-I-
Se inicia la presente causa, mediante libelo interpuesto por los abogados ALAN CASTILLO y PEDRO PABLO CALVANI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.874y 19.252, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de loa Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole mediante sorteo, el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción, este Juzgado mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 3 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó emolumentos para la citación de la parte demandada. Asimismo, mediante diligencia de esa misma fecha, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsa de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 05 junio de 2014, este Tribunal libró las compulsas dirigidas a la parte accionada;
En fecha 04 de julio de 2014, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, devolvió la compulsa dirigida a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., en la persona de su representante legal FRANCISCO OYAGUE MONTALVÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.741.656, en “ Calle La Cima, Edificio Terapaima, apto 11, Urbanización Las Mesetas de Santa Rosa de Lima, Caracas, Distrito Capital, por cuanto fue imposible practicar en forma personal su citación.
En fecha 09 de julio de 2014, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, devolvió la compulsa dirigida a la Sociedad Mercantil LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., en la persona de su apoderado judicial DANY IZILDO RODRIGUEZ GONCALVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.733.526, por cuanto fue imposible practicar en forma personal su citación.
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la parte demandada, siendo acordado por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2014.
En fecha 20 de octubre de 2014, el Abogado DANYS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., consignó poder que acedita su representación, y se dio por citado en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2014, la abogada ANA KARINA GOUVEIA JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., consignó escrito de cuestiones previas.
Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2014, este Juzgado hizo del conocimiento a la parte interesada que una vez conste en autos, la citación de la Sociedad Mercantil Distribuidora Punto Fuerte D.P.F. C.A., se emitirá pronunciamiento en cuanto al escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2014, por la representación judicial de la parte co-demandada Latinoamericana de Coonfites C.A.-
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., solicitó la perención de la instancia en la presente causa.

II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y la solicitud de perención conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, realizada en fecha 18 de diciembre de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, alegando lo siguiente: “…la parte demandante en tercería no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación de la parte codemandada la Empresa Mercantil Distribuidora Punto Fuerte D.P.F.C.A., es decir, transcurrieron mas de treinta (30) días desde la fecha del retiro del cartel de citación, sin que la parte tenga constancia de su publicación y consignación en el expediente…”, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente acuerda hacer las siguientes consideraciones:

Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”

Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (Subrayado del Tribunal)

Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa, que en el presente caso mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014 se procedió a admitir la presente demanda, y posteriormente en fecha 3 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALAN CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.874, consignó emolumentos y copias fotostáticas para la citación de la parte demandada.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso desde el 27 de mayo de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta el 03 junio de 2014, fecha en que la representación judicial de la parte actora consignó emolumentos y fotostatos, se evidencia que el actor dió cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada. Asimismo, la ley no establece el supuesto de hecho para que opere la perención breve en fase de citación cartelaria, por cuanto la norma del artículo 267 eiusdem, tal como lo ha establecido reiteradamente la doctrina de la Sala de Casación Civil, constituye una norma procesal sancionatoria, y por tanto de interpretación restrictiva, esto es, aplicable estrictamente a los supuestos de hecho en ella contemplados, sin que pueda extenderse sus consecuencias a supuestos fáctico distintos a los específicamente en ella contemplados, razón por la cual considera este Juzgador que el caso de autos no se subsume en el supuesto contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil in comento, y por consiguiente que en el presente caso no operó la perención de la instancia, solicitada en fecha 18 de diciembre de 2014, por la representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil LATINOAMERICA DE CONFITES C.A. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA; en consecuencia se NIEGA la solicitud de perención realizada en fecha 18 de diciembre de 2014, por la representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil LATINOAMERICA DE CONFITES C.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quine (2015). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ,
Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 3:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-X-2014-000029
AVR/GP/*