REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-M-2004-000021
Vista la diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, por la Profesional del Derecho LAURA PIUZZI CHITTARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó prorroga del lapso de pruebas para la prueba de Inspección Judicial, este Juzgado a los fines de proveer observa: establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
De alcance de la norma transcrita se infiere, que la prórroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que la haya impedido de la realización del acto en cuestión.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0432, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2002, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 01-0782 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio del Banco Latino C.A., Vs. Iveco de Venezuela C.A.; Reiterada en fecha 27 de abril de 2004 por la Sala Casación Civil con Ponente del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Indira C. Pérez Figueroa Vs., Romeo Milano Caberlin y otro, Exp. Nº 03-0444, S.RC. Nº 0316, estableció que:
“… La prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Así mismo, señala la Sala que la prórroga o la reapertura del lapso sea a consecuencia de una falta no imputable a las partes:
“…De esa norma es determinante concluir que sí se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso; sin embargo, debe analizarse, en cada caso en concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte…”
En atención a lo expresado por el Máximo Tribunal de Justicia y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de marras, quien se pronuncia considera, que en la presente causa, el lapso reapertura de quince (15) días de despacho otorgados a las parte mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2014, comenzó a transcurrir a partir del día 10 de diciembre de 2014 (exclusive), fecha en la cual quedó debidamente notificada la representación judicial de la parte demandada, que hasta la presente fecha ha transcurrido catorce (14) días de despacho.
Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia que la parte actora promovió la prueba de inspección judicial, e igualmente de autos se evidencia que dicho retardo no es imputable al promovente, razón por la cual este Tribunal, actuando como director del proceso, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso consagrado en nuestra Constitución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, CONCEDE UN LAPSO DE DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO como prórroga única y exclusivamente para que la parte promovente evacue la prueba inspección judicial, dicho lapso comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha, exclusive; por cuanto la parte actora solicitó dentro del lapso la prórroga solicitada. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GPV.
Asunto: AH1B-M-2004-000021