REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-M-2008-000007
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA:
• BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Institución Financiera, de este domicilio, creada por la Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nro. 414, del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos treinta y ocho (1938), bajo el Nro. 30, y cuya última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), bajo el Nro. 20, Tomo 310-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTINEZ, JAIME JESUS GOMEZ LOPEZ, JESUS ALFREDO MATOS PÉREZ, JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ y CARLOS MARIA GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.335, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO, C.A., (CIVCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 16 de enero de 1.998, bajo el Nº 30, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• JOSÉ ANGEL ARAUJO PARRA, CARLOS EDUARDO CHACÍN GIFFUNI, ELY ALBERTO PERAZA VARGAS Y CARLOS JOHANATAN PIERMATTEI AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.403.453, V-9.860.822, V-2.218.165 Y V-14.147.293, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 7.802, 74.568, 55.237 y 101.026.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presente juicio, incoado por el abogado FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.474.148, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.494, actuando como Representación Legal del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO, C.A., (CIVCA); la cual fue presentada el 22 de septiembre de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 01 de octubre de 2008, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa y de la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, en fecha 17 de octubre de 2008, este Juzgado ordenó librar la respectiva boleta de intimación y se acordó aperturar el cuaderno de medidas solicitado.
Seguidamente, en fecha 27 de octubre de 2008, este Juzgado acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, a los fines de practicar la respectiva boleta de intimación.
Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó reforma del libelo de la demanda, por cuanto se encontraron errados los datos de Registro de los inmuebles dados en garantía hipotecaría.
En fecha 23 de marzo de 2009, este Juzgado dio por recibido la comisión practicada a la parte demandada, siendo la misma infructuosa.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa y se libren oficio nuevamente al Registrador Subalterno respectivo.
Por auto dictado en fecha 29 de junio de 2009, quien suscribe el presente fallo Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Consecutivamente, en fecha 16 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos sobre la no admisibilidad de la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2009, este Juzgado ordenó procedió admitir la presente reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la respectiva compulsa y solicitó sea agregado al cuaderno de medidas, a los fines de que se corrijera los datos de la prohibición de enajenar y gravar.
Por auto dictado en fecha 26 de enero de 2010, este Juzgado ordenó librar la respectiva boleta de intimación a la parte demandada, mediante comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico.
Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó resultas de la comisión de la intimación personal, la cual no se logró y solicitó la intimación por carteles.
En fecha 28 de junio de 2010, este Juzgado dio por recibido la comisión mediante oficio Nro. 1165-10, proveniente del juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico.
Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2010, este Juzgado ordenó librar el respectivo cartel de intimación a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la corrección del cartel de intimación.
En fecha 03 de agosto de 2010, este Juzgado acordó dejar sin efecto el cartel de intimación librado en fecha 13 de julio de 2010 y ordenó librar nuevo cartel de intimación.
Consecutivamente, en fecha 16 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar de publicación del cartel de intimación en el diario “El Nacional”.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó computó de los días transcurridos desde el 17 de septiembre de 2010, asimismo, requirió defensor Ad-Litem.
Por auto dictado en fecha 06 de octubre de 2010, este Juzgado acordó designar Judicial al ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO, a los fines de que represente a la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO, C.A., (CIVCA).
Seguidamente, en fecha 14 de octubre de 2010, el abogado JOSÉ MANUEL MORENO, en su carácter de Defensor Judicial aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente.
Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano REINALDO PIERMATTEI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO, C.A., (CIVCA), debidamente asistido por el abogado CARLOS PIERMATTEI, se dan por intimados y consignan documento original del acta de nombramiento de la directiva.
En fecha 22 de octubre de 2010, este Juzgado dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado de que a partir de la última notificación que del presente fallo se haga a las partes del juicio de marras, comenzará a transcurrir los lapsos paralelos para que el intimado pague o acredite haber pagado, o de lo contrario formulara oposición.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.802, consignó copia simple del poder y apeló del auto de admisión de la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2010, este Juzgado ordenó levantar el Acta Nro. 127, en que la decisión dictada por este Despacho en fecha 22 de octubre de 2010, por error involuntario en la cual no fue diarizada en el Sistema Iuris, en consecuencia, dicha actuación se tendrá como válida desde el 22 de octubre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición a la ejecución de hipoteca.
Por auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2010, este Juzgado oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Seguidamente, en fecha 10 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta.
Consecutivamente, en fecha 18 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito desvirtuando cuestiones previas y oposición.
Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas y se decida la oposición.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado de la reposición de la causa.
Seguidamente, en fecha 18 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca.
Por providencia de fecha 09 de febrero de 2012, este Juzgado declaró Sin Lugar las cuestiones previas, se ordenó la notificación de las partes y se condenó en costas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia interlocutoria, solicitó se subsane los errores y omisiones, requirió aclaratoria y solicitó se decida la oposición formulada por la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2012, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de que se diera por notificado de la sentencia de fecha 09 de febrero de 2012.
Seguidamente, en fecha 26 de marzo de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia que la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, fue debidamente firmada en señal de recibida.
Consecutivamente, en fecha 16 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declare el procedimiento abierto a pruebas. Asimismo, en esta misma fecha la representación judicial de la parte actora solicitó se proceda a decidir la oposición planteada.
En fecha 22 de octubre de 2012, este Juzgado dictó sentencia declarando que la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y se declara el presente procedimiento abierto a pruebas y su continuación por los trámites del procedimiento ordinario.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 y apeló de la misma, asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada. Igualmente, en esta misma fecha la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 22 de octubre de 2012.
Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2012, este Juzgado ordenó practicar el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de octubre de 2012, exclusive, hasta el día 08 de noviembre de 2012, inclusive, dicha apelación precluyó inexorablemente el día 30 de octubre de 2012, en consecuencia la apelación realizada por la parte interesada sea extemporánea por tardía.
Seguidamente, en fecha 16 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2012, este Juzgado oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en un solo efecto y ordenó remitir la copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Consecutivamente, en fecha 29 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. Asimismo, en fecha 10 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2012, este Juzgado ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por la representación judicial de la parte demandada y la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición al escrito de pruebas de la parte actora.
Seguidamente, en fecha 22 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó la negatividad de la admisión del escrito de pruebas de la parte actora ya que no se promovió ningún medio de prueba.
Posteriormente, en fecha 01 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la admisión de las pruebas promovidas.
Por providencia de fecha 08 de mayo de 2013, este Juzgado procedió admitir las pruebas presentadas por la parte demandada y se desecharon las pruebas presentadas por la parte actora, por cuanto dichos documentos fueron desconocidos en la contestación por la parte demandada. Asimismo, en fecha 22 de mayo de 2013, este Juzgado ordenó realizar un complemento a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 29 de noviembre de 2013.
Consecutivamente, en fecha 23 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada se da por notificado de la decisión de fecha 08 de mayo de 2013. Asimismo, en fecha 14 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión de fecha 08 de mayo de 2013.
Consecutivamente, en fecha 08 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal indicar el momento en el cual precluyó el término para consignar los informes, cuando precluyó el lapso para dictar sentencia definitiva, en segundo lugar requirió se sirva proferir la sentencia definitiva en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2014, este Juzgado ordenó llevar a colación el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en el cual los jueces tendrán el deber de dictar las respectivas sentencias o decisiones en el orden que se vayan conociendo.
En fechas 28 de marzo, 09 de abril y 19 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Asimismo, en fecha 14 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014, la abogada MILBIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.360.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de transacción suscrito por las partes.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y la parte demandada, COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO, C.A., (CIVCA), celebraron Transacción Judicial, la cual consignaron en fecha 10 de diciembre de 2014, verificándose lo siguiente:
“…PRIMERO: En ocasión al Cupo de Crédito Automático y Rotatorio concedido por EL ACREEDOR a LA DEUDORA, suscrito el Primero en fecha 17/03/1997, anotado bajo el Nro. 10, folios 54 al 63, Protocolo Primero, Tomo 7 y bajo el Nro. 01 folios del 2 al 11 del libro de Hipoteca Mobiliaria; y el Segundo en fecha 25/05/1998, debidamente anotado con el Nro. 11, folios 66 al 76, protocolo Primero, Tomo 4°, ambos inscritos por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico (antes Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico), bajo la modalidad de pagaré y otros instrumentos mercantiles y dado el incumplimiento por parte de LA DEUDORA de los compromisos adquiridos en los citados documentos EL ACREEDOR instauro juicio por Ejecución de Hipoteca contra LA DEUDORA ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Principal Nro. AH1B-M-2008-000007. Las partes de común acuerdo convienen en celebrar como en efecto celebran, la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL bajo los siguientes términos. SEGUNDO: En este acto y con el objeto de poner fin a la demanda interpuesta por EL ACREEDOR el ciudadano REINALDO JOSÉ PIERMATTEI RIOS, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO, C.A., (CIVCA), se da por intimado y renuncia al lapso de comparecencia otorgado en el juicio señalado en la Cláusula anterior, conviene en la demanda tanto en los hechos como en el Derecho y en representación de LA DEUDORA, reconoce que adeuda a EL ACREEDOR hasta el día 30/09/2014, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.275.956,77), los cuales se discriminan de la manera siguiente: a) La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 662.090,25), por concepto del cien por ciento (100%) del capital, b) La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 3.411.520,48), por concepto de cien por ciento (100%), intereses originales y de mora; c) La cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 129.981,85), por concepto de Pólizas de Seguro, d) Erogaciones producidas por SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINIEVE CÉNTIMOS (Bs. 72.364,19); TERCERO: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la cláusula anterior y lo aprobado por la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A., según resolución de fecha 23/10/2014, N°: JD-2014-407, Acta 034-14, la cual se anexa en copia simple identificada con la letra “C” y forma parte de esta transacción, en la cual se le concedió a LA DEUDORA una exoneración del Setenta por ciento (70%), de los intereses generados hasta la fecha cierta establecida, lo que representa la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATROS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.388.064,34), suma que quedara debidamente exonerada una vez que LA DEUDORA de cabal cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución de Junta Directiva de fecha 23/10/2014, N°: JD-2014-407, Acta 034-14. CUARTO: LA DEUDORA a los fines de poner fin a la demanda instaurada por EL ACREEDOR, se compromete a efectuar UN PAGO ÚNICO por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.887.892,43), discriminado de la siguiente manera: A) Cien por ciento (100%) del Capital por SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 662.090,25). B) Treinta por Ciento (30%) de los intereses originales y de mora por UN MILLÓN VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.023.456,14). C) Cien por ciento (100%) del Capital e Intereses de las Pólizas de Seguros por CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 129.981,85) y D) Erogaciones producidas por SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 72.364,19). QUINTO: En este acto LA DEUDORA, en cumplimiento de la cláusula anterior, paga AL ACREEDOR mediante Cheque de Gerencia Nro. 95602760, del Banco Nacional de Crédito (BNC) por UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.887.892,43), cumpliendo en consecuencia con lo dispuesto resolución de fecha 23/10/2014, N°: JD-2014-407, Acta 034-14. SEXTO: EL ACREEDOR, en vista del pago realizado en este acto por LA DEUDORA, a su entera y cabal satisfacción, libera todas las garantías constituidas por LA DEUDORA a favor de EL ACREEDOR en los documentos de préstamo y/o pagarés, inscritos el primero en fecha diecisiete (17) de marzo de 1997, anotado bajo el Nro. 10, folio 54 al 63, Protocolo 1°, Tomo 7, primer trimestre de 1997, y bajo el Nro. 01, folios del 2 al 11, del libro de Hipoteca Mobiliaria, el segundo inscrito en fecha veinticinco (25) de mayo de 1998, anotado bajo el Nro. 11, folios 66 al 76, protocolo Primero, Tomo 4, y el tercero inscrito en fecha veinticinco (25) de mayo de 1998, anotado bajo el Nro. 12, folio 77 al 87, Protocolo 1°, Tomo 4, así como otra garantía que conste a los autos, sobre los muebles e inmuebles cuyos linderos y demás determinaciones aparecen en dichos documentos y damos aquí por reproducidos. SÉPTIMO: En ningún caso la presente transacción judicial podrá entenderse como una novación de las obligaciones de LA DEUDORA para con EL ACREEDOR...”

Ahora bien, en lo que respecta al poder conferido por el demandante a la profesional del derecho DORLYNG LIZ CAMEJO, cursante desde el folio ciento noventa y siete(197) al doscientos dieciocho (218) de la pieza signada con el Nº II del presente expediente, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, y en cuanto al poder conferido al abogado CARLOS JOHANATAN PIERMATTEI AULAR, igualmente se constata del poder cursante al folio quinientos veintiuno (521), que le fue otorgada la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción judicial consignada en fecha 10 de diciembre de 2014, celebrada por la abogada DORLYNG LIZ CAMEJO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por una parte, y por la otra el abogado CARLOS JOHANATAN PIERMATTEI AULAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO, C.A., (CIVCA), identificados ut supra, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas señaladas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán suscritas por el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.


AVR/GP/Yuleika
Asunto: AH1B-M-2008-000007