REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-V-2006-000088
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS CARDONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1967, bajo el Nro. 65, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.626 y 85.383, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-721.552.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUÍS HERNÁNDEZ FABIEN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.412.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
-I-
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante escrito de demanda presentado en fecha 11 de mayo de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.626 y 85.383, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS CARDONES, C.A., contra el ciudadano JUAN JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ; previo sorteo de ley le correspondió conocer a éste Tribunal.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 16 de junio de 2006, procedió admitir la demanda, ordenándose oficiar al Fiscal del Ministerio Público y al Director de la O.N.I.D.E.X, a los fines de que informara el domicilio y último moviendo migratorio del ciudadano JUAN JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2007, este Juzgado ordenó librar comisión, oficio y compulsa al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que realizarán la citación personal de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 19 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del ciudadano Juez.
En fecha 29 de junio de 2009, quien suscribió el presente fallo Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 14 de julio de 2009, este Juzgado dio por recibido la resulta de comisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Consecutivamente, en fecha 22 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2010, este Juzgado instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas. Siendo acordado por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2010.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
Por auto dictado en fecha 14 de abril de 2011, este Juzgado acordó librar cartel de citación a la parte demandada, y a fin de la fijación del referido cartel se libro oficio y comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practicará la fijación del cartel de citación.
En fecha 08 de julio de 2011, la abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103°) del ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observó que se han cumplido los extremos legales, en consecuencia, no objetó nada en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud de decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Seguidamente, en fecha 16 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de cartel de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “La Región.
Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la fijación del cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó oficio Nro. 0740-226, de las resultas de comisión Nro. E-09-12. Asimismo, en fecha 07 de mayo de 2013, este Juzgado ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor judicial.
Por auto dictado en fecha 12 de junio de 2013, este Juzgado designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano LUÍS HERNÁNDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.412.
En fecha 13 de mayo de 2014, el Alguacil de este Circuito consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano LUÍS HERNÁNDEZ FABIEN, debidamente firmada.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de librar la compulsa al defensor judicial.
Por auto dictado en fecha 04 de junio de 2014, este Juzgado acordó librar la respectiva compulsa al defensor judicial.
Consecutivamente, en fecha 24 de septiembre de 2014, el abogado LUÍS HERNÉNDEZ FABIEN, consignó escrito de contestación de la demanda. Asimismo, en fecha 22 de octubre de 2014, el Alguacil ciudadano MIGUEL PEÑA, dejó constancia que el defensor judicial procedió a firmar el recibo de citación.
En fecha 13 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 01 de diciembre de 2014, este Juzgado ordenó el resguardo de las pruebas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de mayo de 2014, el Alguacil encargado de la practica de notificación del defensor judicial, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano LUÍS HERNÁNDEZ FABIEN, debidamente firmada.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Defensor Judicial designado Abg. LUÍS HERNÁNDEZ FABIEN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.412, consignó escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien de lo antes narrado, se evidencia que el Defensor Designado no prestó juramento de Ley, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley de Juramento el cual establece: “Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen. Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado. (Subrayados del Tribunal), por lo cual este Sentenciador considera que estando involucrado el orden público, debe mantenerse la integridad de la constitución y del resguardo del orden público, deberes de debe cumplir quien aquí decide y no inobservar el vicio procesal y el quebrantamiento a la Ley de juramento y al orden público que ha ocurrido en el caso de marras, todo lo cual acarrea forzosamente la reposición de la causa al estado de que efectivamente el defensor judicial designado preste el juramento de Ley ante el Juez de este Tribunal conforme así lo dispone el artículo 7 de la Ley de juramento.

A continuación se transcribe criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, contenida en la Jurisprudencia Ramírez y Garay, 2003, mes de marzo Tomo CXCVII pagina 379-03 y vuelto lo siguiente:
“b) La aceptación del cargo de defensor mediante una diligencia que no suscribió la jueza, vicio de nulidad absoluta el procedimiento.
Observa la Sala que, tal y como señaló el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (presunto agraviante), luego de la designación de la defensora ad Litem, se cometieron ciertas irregularidades, una de las cuales es de evidente orden público, toda vez que, después de la notificación de la defensora de oficio ésta, el 15 de agosto de 1999, acepto el cargo mediante una diligencia que no suscribió la jueza, lo cual vició de nulidad absoluta el procedimiento debido a que, tal y como ha sostenido este máximo Tribunal en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.
A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:
“….Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.
…de acuerdo con la doctrina imperante en este máximo tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido juramento…” (S.S.C.S. No. 371, del 09-08-00, exp. 99-817).-
Con respecto al nombramiento aceptación y juramentación del defensor ad Litem, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha establecido:
“Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado…” (S.S.C. No 976, DEL 28-05-02, EXP. 01-1973). En virtud de todo lo anterior, y una vez que se verificó la evidente violación del orden público en el procedimiento que, por calificación de despido incoó el demandante de amparo contra BARIVEN C.A., el cual tramitó el Juzgado de Municipio…, la Sala señala que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y _Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando repuso la causa al estado de que se produjere la aceptación del cargo por parte de defensora de oficio y prestase juramento mediante acta debidamente firma por el Juez, para que se procediera a su citación, no abusó de su competencia ni se extralimitó de sus funciones, pues dio cumplimiento al deber de todos los administradores de justicia de mantenimiento de la integridad de la Constitución y de resguardo del orden público, deberes que no cumplió el a-quo constitucional, en tanto que detecto la evidente violación al orden público, cuando revocó la decisión que fue impugnara mediante la demanda de amparo, y así se decide”.- (Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Marzo 2.003, Tomo CXCVII).-

En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-
Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-
Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativote los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.-
En efecto, establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.-

Con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (subrayado y resaltado de este fallo)…”
(Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Y aplicando al caso que nos ocupa la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que el Defensor Judicial designado, no dio cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, es decir, el defensor judicial debe prestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos debe prestar juramento de ley, tal y como lo ordenó el auto dictado en fecha 12 de junio de 2013, evidenciándose que no se cumplió con las formalidades de ley, razón por la cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la nulidad de la actuación realizada desde el folio ciento sesenta (160), hasta el ciento setenta y cuatro (174), ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que el ciudadano LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.412, actuando en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano JUAN JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-721.552, preste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste juramento de ley, tal como fue acordado mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2013. Así se decide.



-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La Nulidad de la actuación realizada desde el folio ciento sesenta (160), hasta el ciento setenta y cuatro (174).
SEGUNDO: La Reposición de la causa al estado en que el ciudadano LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.412, actuando en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano JUAN JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-721.552, preste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste juramento de ley, tal como fue acordado mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2013.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:29 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1-V-2006-000088
AVR/GP/mp*