REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-000559
Sentencia Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE:
 Ciudadana MAGDALENA LUCIANO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.565.681.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Ciudadanos GRACIELA VARELA, MIGUEL FUENMAYOR y RAUL AVELADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.693, 25.348 y 39.907, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
 Ciudadanos JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ, ANDRÉS LEONARDO CHÁVEZ NORIEGA y MARCIAL GUILLERMO CHÁVEZ URAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.205.386, V- 12.215.118 y V-12.968.355, respectivamente, en su condición de Herederos conocidos del de cujus GUILLERMO AQUILINO CHÁVEZ PERDOMO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.355.476; y los Herederos Desconocidos del prenombrado de cujus.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARCIAL CHÁVEZ:
 Ciudadano ANDRÉS RAMÓN MONTENEGRO LARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.295.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Vista la diligencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el Profesional del Derecho ANDRÉS RAMÓN MONTENEGRO LARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.295, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ y MARCIAL GUILLERMO CHÁVEZ URAY, mediante la cual solicitó a este Juzgado que se declare el decaimiento de la citación en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y suspendido el proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de la parte demandada este Tribunal, luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente, pasa este Juzgador a considerar lo siguiente:
Se inició la presente causa, mediante escrito libelar presentado por la ciudadana MAGDALENA LUCIANO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.565.681, debidamente asistida por el Profesional del Derecho MIGUEL FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.348, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción, este Juzgado mediante auto de fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), procedió admitir la presente demanda; igualmente, se acordó y se libró en esa misma fecha edicto a los herederos desconocidos del de cujus GUILLERMO AQUILINO CHÁVEZ PERDOMO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.355.476.
En fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal libró las compulsas dirigidas a la parte accionada; y, en fecha nueve (9) de agosto del mismo año, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, por otra parte, devolvió las compulsas dirigidas a los ciudadanos ANDRÉS LEONARDO CHÁVEZ NORIEGA y MARCIAL GUILLERMO CHÁVEZ URAY, por cuanto fue imposible practicar en forma personal su citación.
Por diligencia de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011), el co-apoderado judicial de la parte actora dejó constancia que retiró el edicto librado por este Juzgado, a los fines de su publicación; el cual fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011); y, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de Ley.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó que se comisione al Juzgado del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de citar al ciudadano MARCIAL GUILLERMO CHÁVEZ URAY; y, que se fije la dirección de este Juzgado como domicilio del co-demandado ANDRÉS LEONARDO CHÁVEZ NORIEGA.
Por auto de fecha cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal instó a la parte interesada a que consignará los fotostatos necesarios para la elaboración de la comisión requerida y negó el petitorio en relación a que se designara como domicilio del co-demandado ANDRÉS LEONARDO CHÁVEZ NORIEGA la Sede de este Juzgado.
En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), el representante legal de la parte actora solicitó la citación por carteles del co-demandado ANDRÉS LEONARDO CHÁVEZ NORIEGA, y, en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, solicitó que se designará defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus.
Mediante auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado acordó librar el cartel de citación solicitado, dirigido al ciudadano ANDRÉS LEONARDO CHÁVEZ NORIEGA, el cual fue retirado en fecha cuatro (4) de mayo del mismo año para su publicación y consignada dicha publicación el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), este Juzgado designó defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus GUILLERMO AQUILINO CHÁVEZ PERDOMO; y, se negó el nombramiento de defensor al ciudadano ANDRÉS CHÁVEZ NORIEGA, por cuanto hasta esa fecha no se había cumplido con las formalidades exigidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión de fecha 15/05/2011; y, dejó constancia que el referido auto mantiene toda su fuerza y vigor.
Seguidamente, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), la representación judicial del ciudadano MARCIAL GUILLERMO CHÁVEZ URAY, consignó poder que acredita su representación; y, en fecha veinte (20) del mismo mes y año, el co-apoderado judicial de la parte accionante consignó en copia simple acta de medidas de protección y seguridad a favor de su poderdante.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), el Profesional del Derecho ANDRÉS MONTENEGRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.295, consignó poder otorgado por el co-demandado JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ, ya identificado.
Posteriormente, en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal mediante auto acordó librar oficio al Consejo Nacional Electoral a los fines que nos suministren la dirección que aparece en sus registros del ciudadano ANDRÉS LEONARDO CHÁVEZ NORIEGA.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte co-demandada Juan Enrique Chávez Hernández y Marcial Guillermo Chávez Uray solicitó el Decaimiento de la Citación de la parte demandada, siendo este declarado con lugar mediante decisión de fecha 22 de mayo del mismo año.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se recibió oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral y por auto de fecha trece (13) de junio del mismo año, se ordenó incorporar dicho oficio a las actas del proceso.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora Abogado Miguel Arturo Fuenmayor, ampliamente identificado en autos, consignó los emolumentos necesarios para la citación del co-demandado Juan Enrique Chávez Hernández y los fotostátos requeridos por este Tribunal para que se libren las compulsas pendientes, lo cual fue acordado por auto expreso en fecha diez (10) de julio del mismo año.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), mediante escrito la representación judicial de los ciudadanos co-demandados Juan Enrique Chávez Hernández y Marcial Guillermo Chávez Uray, solicitó a este Juzgado que se sirva decretar la perención de la instancia en el presente juicio; y, la parte accionante en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, solicitó una vez más que este Tribunal designará como domicilio procesal del ciudadano Andrés Leonardo Chávez Noriega la Sede de este Despacho, a los fines de evitar la suspensión de la causa.
Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado recibió las resultas de la comisión que le fuera asignada al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo las mismas agregadas por auto de fecha treinta (30) del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandada ratificó el petitorio suscrito en fecha 16/10/2013.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se negó la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte co-demandada en este proceso; y, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.
Asimismo, en decisión separada este Tribunal en esa misma fecha declaró el decaimiento de la citación en este procedimiento, quedando sin efecto la citación de la parte demandada; y, suspendido el proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de la parte demandada ciudadanos Juan Enrique Chávez Hernández, Andrés Leonardo Chávez Noriega y Marcial Guillermo Chávez Uray, ampliamente identificados.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), compareció el apoderado actor y apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de noviembre del mismo año, mediante la cual se declaró el decaimiento de la citación en el presente juicio.
Por auto de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de las copias certificadas que a bien tenga la parte interesada señalar.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), el apoderado actor consignó las copias fotostáticas necesarias para su certificación y remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante diligencia la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la practica de la citación del ciudadano Juan Enrique Chávez Hernández, antes identificado; y, en esa misma fecha consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
Por auto de fecha siete (7) de enero de dos mil catorce (2014), este Tribunal ordenó la certificación de los fotostatos necesarios consignados por la parte interesada, a los fines de la tramitación de la apelación interpuesta en fecha 02/12/2013.
Asimismo, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de determinar el domicilio actual del ciudadano Marcial Chávez, ya identificado. Igualmente, se ordenó librar compulsas dirigidas a los ciudadanos Juan Enrique Chávez Hernández y Andrés Chávez, antes identificados.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano Julio Arrivillaga, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, a través de la cual consignó compulsa librada al ciudadano Andrés Chávez, por cuanto se traslado a la dirección establecida y le fue informado que el mismo no reside allí.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se le suministró a este Despacho la información que aparece en sus registros respecto al ciudadano Marcial Guillermo Chávez Uray.
Seguidamente, en fecha primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante escrito compareció el Profesional del Derecho Andrés Ramón Montenegro Lares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.295, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Enrique Chávez Hernández y Marcial Guillermo Chávez Uray, en su carácter de acreditados en autos; y, consignó copia fotostática del expediente identificado con el Nro. 18514-14, llevado por ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad seguido contra el ciudadano Juan Enrique Chávez Hernández.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual se le suministró a este Despacho la información que aparece en sus registros respecto al ciudadano Marcial Guillermo Chávez Uray.
Por diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), compareció el apoderado actor Miguel Fuenmayor, antes identificado, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa del ciudadano Andrés Chávez, la cual fue debidamente acordada mediante auto de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año.

-II-
MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:
En fecha primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante escrito compareció el Profesional del Derecho ANDRÉS RAMÓN MONTENEGRO LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.295, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ Y MARCIAL GUILLERMO CHÁVEZ URAY, en su carácter de acreditados en autos; y, consignó copia fotostática del expediente identificado con el Nro. 18514-14, llevado por ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad seguido contra el ciudadano JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ; y, por cuanto se evidencia de los autos que el abogado Andrés Ramón Montenegro Lares, antes identificado, actúa en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ Y MARCIAL GUILLERMO CHÁVEZ URAY, (v. folios 127 y 138 de la pieza principal), supone que a partir de la referida fecha se encuentran citados tácitamente sus representados; sin que se haya materializado dentro de los subsiguientes días la citación en forma personal del ciudadano ANDRÉS LEONARDO CHÁVEZ NORIEGA, ampliamente identificado.
De lo antes narrado, se evidencia que desde la fecha en que el apoderado judicial de los co-demandados JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ Y MARCIAL GUILLERMO CHÁVEZ URAY, quedó citado tácitamente, hasta la presente fecha ha transcurrido íntegramente el lapso legal establecido por el Legislador para que se haga efectiva la comparecencia de los accionados.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Negrillas del Tribunal).

Con respecto a la norma in comento, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil al señalar las razones del mencionado artículo índico:
“…En esta forma se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, en contra de un estado incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados…”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0966 dictada en fecha 28 de mayo de 2002, por la Sala Constitucional en el expediente Nº 01-1884 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio Rincón & Co., S.A., estableció:
“…Del Análisis de las Normas Transcrita (Art. 228 C.P.C.) se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los Litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -(…)- establece un lapso prudencial de sesenta días para la practica de las mismas... En criterio de esta sala, en dichas norma no existe vació legislativos que deba ser llenado a través de la analogía… En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede expresarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado…”

Igualmente, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa, Auto dictado el 26 de Enero de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. MARÍA LUISA ACUÑA LÓPEZ, en el juicio PDVSA Petróleo S.A., Vs. Aquiles López Vargas y otros, Exp. Nº 03-1497, A. Nº 0012, estableció:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedará sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse…”. (Negrillas del Tribunal).

Decisión ésta que este Tribunal acoge, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto el presente caso se subsume perfectamente dentro del supuesto contenido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que desde el primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en la cual el apoderado judicial de los co-demandados Juan Enrique Chávez Hernández y Marcial Guillermo Chávez Uray, quedó citado tácitamente, hasta la presente fecha no se ha concretado la citación del ciudadano co-demandado Andrés Leonardo Chávez Noriega, por lo que de lo antes narrado se evidencia que han transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra; en consecuencia, se declara el decaimiento de la citación en este proceso, quedando sin efecto las citación de la parte demandada; y, suspendido el proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de la parte accionada los ciudadanos JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ, ANDRÉS LEONARDO CHÁVEZ NORIEGA y MARCIAL GUILLERMO CHÁVEZ URAY, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 15.205.386, V- 12.215.118 y V- 12.968.355, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: El DECAIMIENTO de la citación en este proceso, quedando sin efecto las citaciones efectivas; y, suspendido el proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de la parte demandada los ciudadanos JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ, ANDRES LEONARDO CHÁVEZ NORIEGA y MARCIAL GUILLERMO CHÁVEZ URAY, ampliamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA PAREDES.

AVR/GP/nsr*
Asunto: AP11-V-2011-000559.