REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000061
Vista la diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2015, suscrita por el abogado ENRIQUE MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita prorroga del lapso de pruebas, en virtud que hasta la fecha se encuentra pendiente la designación de dos (02) expertos faltantes, hecho que no es imputable a la parte promovente por lo que en base a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicita la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por el tiempo que este Despacho considere pertinente. Asimismo, solicita a este Tribunal ratificar oficio Nro. 25039-14, del 18 de noviembre de 2014, dirigido al Geriátrico San Judas Tadeo, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

De alcance de la norma transcrita se infiere, que la prorroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que la haya impedido de la realización del acto en cuestión.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0432, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2002, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 01-0782 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio del Banco Latino C.A., Vs. Iveco de Venezuela C.A.; Reiterada en fecha 27 de abril de 2004 por la Sala Casación Civil con Ponente del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Indira C. Pérez Figueroa Vs., Romeo Milano Caberlin y otro, Exp. Nº 03-0444, S.RC. Nº 0316, estableció que:
“… La prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Así mismo, señala la Sala que la prórroga o la reapertura del lapso sea a consecuencia de una falta no imputable a las partes:
“…De esa norma es determinante concluir que sí se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso; sin embargo, debe analizarse, en cada caso en concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte…”


En atención a lo expresado por el Máximo Tribunal de Justicia y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de marras, quien se pronuncia considera, que en la presente causa, se evidencia lo siguiente:
Que en fecha 7 de julio de 2014, los abogados LUÍS SANTOS CASTILLO y ENRIQUE MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.332 y 47.326, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por una parte; y por otra parte, en fecha 9 de julio de 2014, el abogado CÉSAR MUSSO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.146, apoderado judicial de la parte demandada, consignaron Escritos de Promoción de Pruebas, siendo admitidas como fueran las pruebas promovidas por ellos, este Juzgado en dicho auto de fecha 09 de julio del 2014, dejó expresa constancia que por haberse proveído las pruebas promovidas por las partes fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordenaba la notificación del dicho auto, en el entendido, que una vez quedase constancia en autos la última notificación que se practicare, comenzaría a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. A tales efectos, en fecha 15 de julio de 2014, este Tribunal en virtud de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada mediante Boleta, a los fines de hacer de su conocimiento el auto dictado por este Despacho en fecha 09 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251, 233 y 397 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en fecha 29 septiembre de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, notificando de dicha decisión a la parte accionada en fecha 07 de octubre de 2014, quedando debidamente notificada la contraparte en fecha 13 de noviembre de 2014; atendiendo a las circunstancias antes narradas, a los fines de evitar las faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, siendo que ambas partes se encontraban en conocimiento de la providencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, dejó constancia expresa que el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Así las cosas, de lo anteriormente narrado se evidencia, que el lapso de evacuación de pruebas comenzó a correr a partir de fecha 13 de noviembre de 2014, por lo que del computo de los días de despacho calculado según el Libro diario llevado por este Juzgado, dicho lapso transcurrió entre los días que se discriminan a continuación: NOVIEMBRE 2014: 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28; DICIEMBRE 2014: 01, 04, 05, 08, 09, 10, 12, 16, 17, 18; ENERO 2015: 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19. Siendo ello así el lapso de evacuación de pruebas precluyó el día 20 de enero de 2015-01-22.
Igualmente, se evidencia que dicho retardo no es imputable al promovente y que el escrito presentado en fecha 16 de enero de 2014, por el abogado ENRIQUE MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita prorroga del lapso de pruebas, en virtud que hasta la fecha se encuentra pendiente la designación de dos (02) expertos faltantes, fue presentado dentro del lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual este Tribunal, actuando como director del proceso, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso consagrado en nuestra Constitución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, considera prudente prorrogar para ambas partes en este proceso, el lapso de Evacuación de Pruebas por quince (15) días de despacho, como prórroga única y exclusivamente contados a partir de la constancia en autos de la notificación que del presente auto se haga a las partes, en virtud que fue proveído fueron de su oportunidad procesal tal y como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
De igual forma, se acuerda oficiar al Geriátrico San Judas Tadeo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de ratificar oficio Nro. 25039-14, de fecha 18 de noviembre de 2014. Líbrese Oficio. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

AVR/GP/kene
Hora de Emisión: 11:25 AM
Asistente que realizo la actuación: