REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero de 2015.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ASUNTO: AH1B-M-2000-000005
Sentencia Interlocutoria

Consta en las actas procesales que integran este asunto diligencias de fechas 25 de junio de 2013, 15 de julio de 2013 y 06 de noviembre de 2014, presentada por el ciudadano RAFAEL CABRERA MC GAURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.814.538, asistido por la Abogada Carol Ninoska Ortiz Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.858; quien actuando como tercero afectado formuló oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada y practicada sobre el apartamento B-84, ubicado en el piso 8, del edificio B del Conjunto Residencial “Cima del Mar”, Urbanización La Llanada, Sector Camurí Chico, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas; afirmándose poseedor desde el año 2000, del referido inmueble, por lo que solicita a este Tribunal que la medida se suspenda y que se abstenga de ejecutar el remate del bien inmueble.
Ante tal pedimento, en fecha 07 de noviembre de 2014, el Abogado ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.326, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual se opone al levantamiento del embargo, por cuanto a su decir el ciudadano RAFAEL CABRERA, no tiene ningún derecho subjetivo sobre el inmueble embargado, y que por el contrario ha pretendido violar el embargo ejecutivo y depósito, con posterioridad a su realización.
Ahora bien, es de observar que en el presente juicio en fecha 06 de diciembre de 2002, fue dictada Sentencia Definitiva mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES; en consecuencia, este Tribunal en virtud de que la parte perdidosa no dio cumplimiento voluntario en el lapso legal correspondiente, en fecha 03 de octubre de 2012, ordenó la ejecución forzosa de dicho fallo, y decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose el respectivo mandamiento de ejecución respectivo a fin de llevar a cabo su practica. Así las cosas se observa que en fecha 17 de abril de 2013, fue recibida y agregada a las actas procesales la resulta de la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada, la cual fue llevada a cabo en fecha 05 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, resultando Embargado Ejecutivamente un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y letra 84-B, ubicado en el piso 8, del Edificio B, Conjunto Residencial “Cima del Mar”, situado en la Urbanización La Llanada, Sector Camurí Chico, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
En tal sentido, como ya fue señalado siendo que el presente juicio se encuentra en estado de ejecución, y encontrándonos ante la intervención de un tercero que dice tener un derecho subjetivo sobre el bien objeto de embargo ejecutivo, quien pide la suspensión de la ejecución sobre la base de una serie de documentos que presenta conjuntamente con su solicitud; y por otra parte, se opone la parte actora ejecutante a tal solicitud del tercero, negando que este tenga derecho subjetivo alguno sobre el bien inmueble embargado; conviene señalar lo siguiente.
La intervención de terceros extraños a la litis, es decir aquellos que pueden verse perjudicados en sus derechos o intereses por un proceso que no han iniciado, o donde no han intervenido, la regula de manera uniforme nuestro Código de Procedimiento Civil. En efecto, establece la manera y la forma en que estos pueden insertarse en un proceso, a fin de evitar resultar perjudicados por las sentencias que se dicten en el juicio en el cual son extraños, o bien para defender sus bienes o derechos. En el caso que nos ocupa conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

De la norma precedentemente citada, se colige que el Legislador permite al propietario, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, oponerse al embargo bien al momento de su practica, o incluso después de practicado el embargo y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. No obstante, también establece dicha norma que de haber oposición por parte del ejecutante o del ejecutado a la pretensión del tercero, el Tribunal deberá abrir una articulación probatoria de ocho días, a fin de establecer a quién debe ser atribuida la tenencia del bien objeto de la Medida.
En consecuencia, en base a los fundamentos antes explanados este Tribunal en aplicación de la norma supra citada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en este proceso, así como del tercero presuntamente afectado por la Medida de Embargo Ejecutivo recaída sobre el bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y letra 84-B, ubicado en el piso 8, del Edificio B, Conjunto Residencial “Cima del Mar”, situado en la Urbanización La Llanada, Sector Camurí Chico, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas; con el objeto de establecer a quién debe ser atribuida la tenencia del dicho bien, ordena la apertura de una articulación probatoria por el lapso de OCHO (08) DIAS DE DESPACHO, que empezará a computarse una vez quede constancia en autos de la notificación que del presente auto se haga a las partes. A tales efectos se ordena librar boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente proceso, así como al tercero interesado. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO PRINCIPAL: AH1B-M-2000-000005.
ASUNTO ANTIGUO: 17.389
AVR/GP/as.