REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000144
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, empresa domiciliada inicialmente, en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1997, bajo el Nro. 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO AMAZONAS, C.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el dia 19 de mayo de 1989, bajo el Nro. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericano, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada oficina de Registro Mercantil el 07 de octubre de 1993, bajo el Nro. 5-A; modificada su Acta Constitutiva Estatuaria ante la misma oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el Nro. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según constante en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nro. 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nro. 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nro. 32, Tomo 88-A-Pro; presentándose su última modificación, según consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nro. 31, Tomo 140-A-Pro, carácter el mío que consta de designación hecha por el ciudadano Presidente de la República Hugo Chávez Frías mediante Decreto Presidencial Nro. 7.600, de fecha 03 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 39.480 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 5.992, ambas de fecha 04 de agosto de 2010, formalizada su designación, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de agosto de 2010, quedando inserta bajo el Nro. 44, Tomo 224-A, suficientemente facultado para este acto, por la delegación que me fue efectuada por la Junta Directiva Nro. JD-2010-084, de fecha 06 de agosto de 2010, portadora del Registro Fiscal (R.I.F) Nro. G-20005187-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO y JAIME CEDRÉ CARRERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499 y V-17.720.752 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de 1974, bajo el Nro. 33, Tomo 27-A, con posteriores modificaciones estatuarias consecutivas siendo la última la cual consta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de mayo de 2005, bajo el Nro. 42, Tomo 74-A-Pro, titular del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00086820-4, en su carácter de obligadota principal en la persona de su Director Principal ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.996.980, y a éste en su propio nombre y a los ciudadanos ANA MARÍA DI BASILIO DE PALAZZESE, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.177.778, GIOVANNI PALAZZESE DEL GIOVINE, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.555.711, FILOMENA FREDDI DE PALAZZESE, italiana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro. E-765.826, TOMAS ARTURO ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.235.949 y VERÓNICA LUCIA AGUILAR DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.057.827.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO SOTO PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14489.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició el presente juicio, mediante escrito incoado por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO y JAIME CEDRÉ CARRERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499 y V-17.720.752 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, empresa domiciliada inicialmente, en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1997, bajo el Nro. 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO AMAZONAS, C.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el dia 19 de mayo de 1989, bajo el Nro. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericano, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada oficina de Registro Mercantil el 07 de octubre de 1993, bajo el Nro. 5-A; modificada su Acta Constitutiva Estatuaria ante la misma oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el Nro. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según constante en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nro. 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nro. 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nro. 32, Tomo 88-A-Pro; presentándose su última modificación, según consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nro. 31, Tomo 140-A-Pro, carácter el mío que consta de designación hecha por el ciudadano Presidente de la República Hugo Chávez Frías mediante Decreto Presidencial Nro. 7.600, de fecha 03 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 39.480 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 5.992, ambas de fecha 04 de agosto de 2010, formalizada su designación, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de agosto de 2010, quedando inserta bajo el Nro. 44, Tomo 224-A, suficientemente facultado para este acto, por la delegación que me fue efectuada por la Junta Directiva Nro. JD-2010-084, de fecha 06 de agosto de 2010, portadora del Registro Fiscal (R.I.F) Nro. G-20005187-6, por motivo de COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de 1974, bajo el Nro. 33, Tomo 27-A, con posteriores modificaciones estatuarias consecutivas siendo la última la cual consta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de mayo de 2005, bajo el Nro. 42, Tomo 74-A-Pro, titular del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00086820-4, en su carácter de obligada principal en la persona de su Director Principal ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.996.980, y a éste en su propio nombre y a los ciudadanos ANA MARÍA DI BASILIO DE PALAZZESE, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.177.778, GIOVANNI PALAZZESE DEL GIOVINE, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.555.711, FILOMENA FREDDI DE PALAZZESE, italiana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro. E-765.826, TOMAS ARTURO ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.235.949 y VERÓNICA LUCIA AGUILAR DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.057.827, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2013, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 14 de mayo de 2014, este Tribunal ordenó la paralización de la presente causa.-
El día 14 de mayo de 2014, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación de los demandados juntos con las copias certificadas dejando constancia que le fue imposible citar a los demandados.-
En fecha 5 de agosto de 2014, el alguacil titular de este Circuito Judicial consignó oficio con sello húmedo de recibido y firmado por el Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Que en fecha 19 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada y posteriormente en fecha 21 de noviembre del presente año, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.-
Por último, en fecha 4 de diciembre de 2014, los representantes judiciales de ambas partes suscribieron diligencia en la cual realizaron transacción judicial.-
-II-
MOTIVA
Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la Transacción Judicial suscrita entre las partes, por ante la Notaria Pública Quinta (5ta) del Municipio Baruta del Estado Miranda y presentada por ante este Despacho el día 4 de diciembre de 2014, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
Nuestro Legislador Patrio, en los artículos 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Sic.).-
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
En este mismo sentido, observa este Jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.).-
Artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.).-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.-
En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte demandante, Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, por medio de su apoderado judicial ciudadano FRANCISCO GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.460.908, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.215 y la parte demandada CONSTRUCTORA VIALPA S.A., asistido por el abogado ALFREDO SOTO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.489, celebraron una Transacción Judicial, por ante la Notaria Publica Quinto del Municipio Baruta del Estado Miranda, verificándose lo siguiente:
PRIMERA: poner fin al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES que sigue BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., asimismo reconocen adeudar AL ACTOR, un monto total por la cantidad DIEZ MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.702.429,88), que constituye capital e intereses por el crédito identificado con el Nro. 700230005891, el cual LOS DEMANDADOS, pagara mediante la cancelación de una cuota inicial el día de la firma de la presente transacción de DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.098.248,89), mediante cheque de gerencia Nro. 00021821girado contra la cuenta Nro. 0102-0234-59-0000022021, del Banco de Venezuela.-
SEGUNDO: LOS DEMANDADOS formalmente manifiestan que se comprometen al pago de los gastos que se generen con motivo a la presentación de esta transacción y declara estar conforme con la misma.
TERCERO: LOS DEMANDADOS formalmente manifiestan que se comprometen al pago de los gastos que generen con motivo a la prestación de esta transacción y declara estar conforme con la misma. La presente transacción y sus formalidades de pago, fueron concedidas única y exclusivamente por decisión adoptada por la Gerencia General de Cobranzas de la institución financiera antes mencionada, la cual otorga su visto bueno y concedió la forma del monto como quedo establecida en la presente transacción, quedando obligado a cumplir con cada una de las estipulaciones que se asumen en el documento de préstamo, antes mencionado así como en el presente.
CUARTO: En caso que LOS DEMANDADOS incumplan de cualquier forma con el pago del monto establecido en la CLAUSULA PRIMERA, se considerará la obligación de plazo vencido y por lo tanto liquida y exigible, perdiendo cualquier beneficio otorgado, pudiendo LA ACTORA, solicitar la ejecución de la misma, conviniendo desde ya LOS DEMANDADOS que en caso de ejecución forzada los honorarios profesionales de abogado será, los máximos legales establecidos para la etapa de ejecución, el avaluó se realizaría por medio de un solo perito avaluador designado por el Tribunal de la causa y el remate será realizado mediante la publicación de un solo y único cartel. Asimismo, queda convenido que los gastos que se generen con motivo de la ejecución correrán por cuanta de LOS DEMANDADOS a sus únicas expensas.
Que el representante judicial de la parte actora, suscribió la supra mencionada transacción en nombre de su representada, y que la parte demandada se encuentra asistido de abogado, que el apoderado actor tiene facultad para transigir, tal como se evidencia del documento poder que cursa a los autos al folio catorce (14) y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, están facultados para celebrar la respectiva transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar la Transacción Judicial celebrada por ante la Notaria Publica Quinta y presentada en fecha 4 de diciembre de 2014, por ante este Despacho, presentada por ambas partes, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa la Transacción Judicial presentada por los ciudadanos FRANCISCO GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.460.908, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.215, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, y el abogado ALFREDO SOTO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.489, en su carácter de abogado asistente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., parte demandada, en los términos expuestos por las partes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:18 P.M., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-M-2014-000144
AVR/GPV/Gustavo.-
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