REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º.
ASUNTO: AH1B-M-1998-000004
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE ACTORA: ciudadano LUÍS BARRANCO MAESO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. V-982.140. Los ciudadanos MARÍA ANTONIA AMORES DE BARRANCO, MARÍA ANTONIA BARRANCO AMORES, LUÍS BARRANCO AMORES y ÁNGEL BARRANCO AMORES, españolas las dos primeras y venezolanos los restantes, mayores de edad, casada, soltera, casado y soltero, respectivamente de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-262.012, E-82.238.459, V-1.752.700 y V-2.934.839, respectivamente, en su condición de herederos del ciudadano LUÍS BARRANCO MAESO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos NICOLAS GARCÍA BORJA, CESAR AUGUSTO GARCIA BORJA, NICOLÁS I. GARCÍA MORA y RAMÓN COROMOTO CAMACHO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.391.973, V-10.339.312, V-2.978.092 y V-3.243.456 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.628, 58.959, 66 y 25.813, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDUARDO ARTURO GAMEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.338.503.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas ALOYSIA PEÑA SINCO y MERCEDES BENGUIGUI, venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.860 y 24.956, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por los abogados RAMÓN COROMOTO CAMACHO y KARLENETH RODRÍGUEZ C, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.243.456 y V-10.125.409 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.813 y 63.736, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS BARRANCO MAESO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-982.140, contra el ciudadano EDUARDO ARTURO GAMEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.338.503; la cual fue presentada el 28 de septiembre de 1998, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 1998, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 1998, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada y libró oficio al registrador respectivo; oficio que fue dejado sin efecto mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 1998, librándose nuevo oficio en esa misma fecha.
Seguidamente, en diligencia de fecha 18 de noviembre de 1998, el abogado NICOLÁS GARCÍA BORJA, apoderado judicial de la parte actora solicitó cartel de intimación a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 1998, librando el respectivo cartel de intimación en fecha 26 de noviembre de 1998.
Realizadas las gestiones necesarias para la intimación de la parte demandada este Tribunal previa solicitud de la parte interesada por auto dictado en fecha 17 de febrero de 1999, designó Defensor Ad-Litem en la presente causa al abogado Wilfredo Valbuena.
En fecha 03 de marzo de 1999, el abogado WILFREDO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.119, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 1999, la abogada LUZ HELENA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.046, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder y se dió por intimada en la presente causa en nombre de su mandante.
En fecha 25 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte intimada, consignó escrito de oposición.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 15 de abril de 1999, la abogada LUZ HELENA LÓPEZ, solicitó pronunciamiento sobre el escrito de oposición presentado.
En fecha 21 de abril de 1999, la representación judicial de la parte actora abogado NICOLÁS GARCÍA BORJA, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de abril de 199
Mediante decisión de fecha 11 de mayo de 1999, este Despacho decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 1999, la abogada LUZ HELENA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada y que se le sirva indicar el monto de la caución o fianza. Asimismo, en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 1999, este Juzgado exigió fianza a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 13/05/1999, en la cual se fijó el monto de la caución o fianza a prestar para la suspensión de la medida de embargo decretada, asimismo consignó escrito de pruebas.
En fecha 14 de mayo de 1999, este Juzgado dictó auto complementario del auto de fecha 13 de mayo de 1999.
Por auto dictado en fecha 21 de mayo de 1999, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 31 de mayo de 1999, este Juzgado oyó apelación del auto de fecha 13 de mayo de 1999, en un solo efecto y ordenó remitir copias al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 1999, la representación judicial de la parte actora, abogado NICOLÁS GARCÍA BORJA, solicitó la continuación de los trámites relativos al embargo ejecutivo por cuanto la parte demandada no constituyó ni la fianza, ni la caución.
Posteriormente, en diligencia de fecha 15 de julio de 1999, la abogada LUZ HELENA LÓPEZ, solicitó la evacuación de las pruebas la cual puede evacuarse hasta la oportunidad de informes.
En fecha 02 de agosto de 1999, la representación judicial de la parte actora solicitó oficiar o comisionar al Tribunal competente, a los fines que se practicara la medida de embargo.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 1999, la representación judicial de la parte actora solicitó se decisión sobre las cuestiones previas y se opuso a la pretensión de la parte ejecutada de exigir fianza con la intención de suspender el embargo ejecutivo.
En fecha 11 de agosto de 1999, la abogada LUZ HELENA LÓPEZ, en su carácter a apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 1999, el ciudadano EDUARDO ARTURO GAMEZ, en su condición de padre del ciudadano EDUARDO ARTURO GAMEZ ESPINOZA, a los fines de evitar la ejecución del embargo decretado y para que se dé por terminado el presente procedimiento, consignó cheque de gerencia Nº 08214256, por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 26.250.000,00).
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 1999, la ciudadana AIDEE JOSEFINA ESPINOZA DE GÁMEZ, debidamente asistida por el abogado AQUILES MONAGAS LESEUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.941, consignó copia de la Partida de Nacimiento del ciudadano EDUARDO ARTURO GAMEZ ESPINOZA, y Constancia de Residencia.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 1999, el abogado NICOLÁS GARCÍA BORJA, solicitó nombramiento del único perito avaluador, a fin de que estableciera el justiprecio del inmueble embargado.
Por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 1999, la Dra CORA ALEXIS FARIAS ALTUVE, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de diciembre de 1999, la apoderada judicial de la parte demanda solicitó pronunciamiento sobre el pago efectuado.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó copia de la sentencia emanada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se resuelve la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 08 de marzo de 2000, este Juzgado dictó sentencia declarando Con Lugar la presente demanda incoada por el ciudadano LUÍS BARRANCO MAESO, contra el ciudadano EDUARDO ARTURO GÁMEZ ESPINOSA.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora se dieron por notificados de la sentencia de fecha 08/03/2000, y solicitaron se practicara la notificación de la parte ejecutada mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2000, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no fijó domicilio procesal.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de aclaratoria o en caso rectificación de errores con respecto a la sentencia de fecha 08/03/2000.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 08/03/2000, y solicitó le fuesen expedidas copia de su diligencia en señal de recepción.
Mediante decisión de fecha 18 de abril de 2000, este Juzgado realizó aclaratoria de la sentencia de fecha 08/03/2000. Asimismo, en esa misma fecha se acordaron las copias solicitadas por la representación judicial de la parte actora. Igualmente, se oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra la del apoderado judicial de la parte actora, en ambos efectos librándose oficio remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Cuarto civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dió entrada al presente expediente fijando oportunidad a las partes para la presentación de informes conforme a lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de junio de 2000, la abogada LUZ HELENA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.046, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escritos de informes. Asimismo, en esta misma fecha este Tribunal ordenó darle entrada al presente escrito. Igualmente, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 13 de junio de 2000, la abogada LUZ HELENA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.046, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y los abogados RAMÓN C. CAMACHO y NICOLÁS GARCÍA BORJA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 25.813 y 27.628, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de observación a los informes. Asimismo en esa misma fecha, este Juzgado ordenó agregarlos a los autos los escritos presentados.
En fecha 15 de enero de 2001, el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Nicolás García Borja, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 08/03/2000, quedando confirmado el fallo. SEGUNDO: Sin Lugar la Oposición interpuesta por el ciudadano Eduardo Arturo Gámez Espinoza, contra el ciudadano Luís Barranco Maeso. TERCERO: Con Lugar la Demanda de Ejecución de Hipoteca. CUARTO: Se Declara Procedente la Indexación o Corrección Monetaria, calculada sobre el capital dado en préstamo y sobre intereses causados desde el momento. QUINTO: Esta Alzada consideró que las sumas consignadas por los ciudadanos Eduardo Arturo Gámez y Aidee Josefina Espinoza de Gámez, son imputables a los montos reclamados en el libelo de demandada. SEXTO: Se acordó un lapso de diez (10) días de despacho, que se contaran a partir de que haya constancia de la practica de la experticia complementaria del fallo.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2001, las representaciones judiciales de la parte actora se dieron por notificados de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15/01/2001, y asimismo, solicitaron la notificación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 26 de enero de 2001, el Juzgado Superior cuarto, ordenó librar boleta de notificación de sentencia a la parte demandada.
Seguidamente, en diligencia de fecha 05 de febrero de 2001, el Alguacil ciudadano Germán A. Terán, consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, siendo imposible su entrega por cuanto no se encontraba persona alguna.
Posteriormente, en diligencia de fecha 05 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó librar boleta de notificación a la parte demandada en la cartelera de ese Tribunal. Asimismo, en fecha 09 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Cuarto ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar de cartel de notificación publicado en el diario “El Universal”.
En fecha 15 de marzo de 2001, la abogada LUZ HELENA LÓPEZ, anunció Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 15/01/2001, y solicitó pronunciamiento en cuanto a la no notificación a los terceros que efectuaron el pago de las cantidades demandadas.
Por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Cuarto, ordenó librar boletas de notificación a los terceros interesados ciudadanos EDUARDO ARTURO GÁMEZ y AIDEE JOSEFINA ESPINOZA DE GÁMEZ, a los fines de notificarle de la sentencia de fecha 15/01/2001.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2001, el Alguacil ciudadano GERMÁN A. TERÁN, consignó las boletas libradas a los ciudadanos antes identificados, siendo cumplida dicha notificación.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2001, la representación judicial de la parte demandada, anunció Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 15/01/2001.
Por auto dictado en fecha 10 de abril de 2001, este Juzgado admitió el Recurso de Casación solicitado por la representación judicial de la parte demandada y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia para dicha tramitación.
En fecha 21 de mayo de 2001, el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de formalización contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de junio de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación. Asimismo, en fecha 18 de junio de 2001, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de replica contra el escrito de contestación a la formalización, presentado por la parte actora en fecha 08/06/2001.
En fecha 29 de junio de 2001, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contrarréplica, en la cual se impugna el escrito contentivo de Replica consignado por el apoderado judicial de la parte ejecutada.
En fecha 07 de marzo de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, dictó sentencia declarando: Con Lugar el recurso de casación anunciado y formulado contra la sentencia dictada en fecha 15/01/2001, en consecuencia, se declara la Nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó al Juez Competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio.
En fecha 22 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente y mediante acta levantada en esa misma fecha el Dr. LUÍS ALFREDO SUCRE CUBA, Juez de ese Juzgado, procedió a Inhibirse de la presente causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, solicitando al ciudadano Juez que ha de conocer la presente inhibición la declare Con Lugar.
Por auto dictado en fecha 03 de abril de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior de Turno.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó acta de defunción expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, e Instrumento Poder otorgado por los herederos del ciudadano Luís Barranco Maeso.
En fecha 03 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente asimismo mediante auto de fecha 15 de noviembre el Juez de ese Juzgado Dr. Frank Petit Da Costa, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
Notificada como fue la parte demandada, en fecha 11 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar las apelaciones interpuestas por la abogada Luz Helena López, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; y por el abogado Nicolás García Borja, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 08/03/2000. SEGUNDO: Inadmisible la Oposición a la ejecución formulada por la abogada Luz Helena López, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. TERCERO: Válido el pago por intervención de los Terceros. CUARTO: Parcialmente procedente la ejecución hipotecaria reclamada por el ciudadano Luís Barranco Maeso; y, en consecuencia, se Condena a la parte demandada la cantidad que resulte de la indexación que se acuerde hacer, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando como base el capital adeudado, esto es, los Bs. 25.000.000,00, y los índices del precio al consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el periodo comprendido desde el vencimiento del plazo convenido para el pago, ubicado por la parte actora en el 07 de mayo de 1998 hasta la fecha del pago, esto es el 28 de noviembre de 1999. QUINTO: Continúese la ejecución hipotecaria. SEXTO: Se Condena en las Costas del Juicio, a la parte demandada y no hay pronunciamiento sobre las costas en Alzada. SEPTIMO: Queda modificada la sentencia apelada.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora se dió por notificado de la sentencia de fecha 11/04/2003, y solicitaron la notificación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada.
Seguidamente, en diligencia de fecha 14 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar de cartel de notificación publicado en l diario “El Nacional”.
En fecha 09 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a su Tribunal de origen, por cuanto el lapso para ejercer el recurso se encuentra vencido.
Por auto dictado en fecha 17 de julio de 2003, este Juzgado le dió entrada al presente expediente.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 01 de agosto d 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó nombramiento del único perito avaluador, a fin de que estableciera el justiprecio del inmueble embargado.
En fecha 12 de agosto de 2003, este Juzgado designó como Perito Avaluador al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.564.829.
Mediante diligencia de fecha 01 de septiembre de 2003, el Alguacil ciudadano Javier Rojas, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Francisco Gil, quien ha sido designado Perito Avaluador. Asimismo, en fecha 03 de septiembre de 2003, el ciudadano José Francisco Gil, aceptó el cargo para cual ha sido designado y juro cumplirlo fielmente.
Seguidamente, en diligencia de fecha 05 de septiembre de 2003, el abogado SÓCRATES R. TINIACOS MAC GREGOR, en su carácter de representante legal de la parte demandada, solicitó dejar sin efecto el nombramiento del Perito Avaluador, pedimento que fue negado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 08 de octubre de 2003.
Posteriormente, en diligencia de fecha 29 de octubre de 2003, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GIL HERNÁNDEZ, en su carácter de Perito Avaluador, consignó el informe de Avalúo del inmueble.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó nombramiento de experto, a fin de que se practicara la experticia complementaria del fallo. Nombramiento de experto que tuvo lugar en mediante acta levantada en fecha 25 de marzo de 2004.
Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2004, los Licenciados ANNA RUOTOLO S., FRANCISCO JOSÉ CEDEÑO Y AURA CECILIA NIÑO, en su carácter de expertos designados debidamente aceptados y juramentados, presentaron experticia complementaria del fallo.
En fecha 18 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 11/03/2003.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2004, este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 524, le concedió a la parte perdidosa ocho (08) dias de despacho siguientes a fin que efectuara cumplimiento voluntario.
Por auto dictado en fecha 01 de febrero de 2005, este Juzgado ordenó la paralización de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento en la presente causa de la Juez Suplente ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ. Asimismo, en fecha 22 de marzo de 2006, la Dra. Elizabeth Breto González, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, la abogada CARMEN O. MONASCAL H., apoderada judicial de la parte demandada solicitó se librará oficio de suspensión de medidas.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó le fuese desestimada la solicitud presentada por la parte demandada en fecha 14/05/2008.
Por auto dictado en fecha 07 de julio de 2008, este Juzgado ratificó los autos de fechas 01 de febrero de 2005 y 22 de marzo de 2006.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, el abogado JUAN CARLOS ALFONZO, apoderado judicial de los ciudadanos AIDEE ESPINOZA DE GÁMEZ y EDUARDO ARTURO GÁMEZ ESPINOZA, consignó poder, a los fines de su representación.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, la abogada ALOYSIA PEÑA SINCO, apoderada judicial de la parte demandada consignó poder, copia simple del Registro de Vivienda Principal, original de cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela por la suma de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 8.549,05), asimismo, solicitó copia certificada del respectivo cheque.
Por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2010, el Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicitó fuese depositado el cheque original en la cuenta bancaria del Tribunal.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada realizó alegatos y solicitó la suspensión de la medida de embargo ejecutivo.
Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la solicitud del levantamiento de medida.
En fecha 18 de febrero de 2011, la abogada ALOYSIA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos sobre la liberación de la hipoteca solicitada.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, la abogada MERCEDES BENGUIGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar, y se liberara la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble. Asimismo, solicitó se oficiara al Ministerio de Vivienda y Hábitat.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal negar el levantamiento de medida solicitada por la contra parte y asimismo, se nombrara experto con el objeto de que realice el cálculo de los intereses causados en la deuda.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó se pida informes al Ministerio de Vivienda y Hábitat. Asimismo, en fecha 09 de mayo de 2011, realizó alegatos y solicitó el levantamiento de la medida decretada por cuanto ya fue cancelada la deuda.
En fecha 29 de noviembre de 2011, este Juzgado libró oficiar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), requiriendo que se remitiera a este Despacho certificación de deuda.
En fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nro. 21669-11, proveniente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se levantara la medida que pesa sobre el inmueble hipotecado y se libere la hipoteca en virtud de los pagos realizados.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicitó audiencia con el Juez de este Juzgado. Asimismo, en fecha 09 de agosto de 2012, solicitó se levantara la medida que pesa sobre el inmueble objeto de garantía hipotecaria, cuyo monto fue cancelado en su totalidad.
Mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2012, este Juzgado ordenó la reanudación de la presente causa al estado que se encontraba para el primero 1° de febrero de 2005, y ordenó librar boleta de notificación a las partes.
En fecha 29 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora se dió por notificado de la decisión de fecha 17/10/2012. Luego, por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2013, este Juzgado acordó librar boleta de notificación de sentencia a la parte demandada.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó cartel de notificación a los fines de proseguir los trámites. Asimismo, en fecha 17 de octubre de 2013, este Juzgado acordó librar el respectivo cartel de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2013, la abogada NICOLÁS GARCÍA BORJA, apoderada judicial de la parte actora consignó cartel de notificación. Por lo que en fecha 31 de octubre de 2013, la Secretaria Acc, de este Juzgado dejó constancia da haber cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2013, la abogada ALOYSIA PEÑA SINCO, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se fijara oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes. Oportunidad que fue fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013.
En fecha 04 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviere lugar acto conciliatorio en el presente juicio, este Juzgado dejó constancia de la realización del mismo, en el cual se encontró presente la representación judicial de la parte demandada, solicitando se fijará nueva oportunidad para que tuviera lugar acto conciliatorio, en virtud de que su cliente ha cancelado las cantidades demandadas.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el levantamiento de la medida y la liberación de la hipoteca, por haber cancelado las cantidades sentenciadas.
Por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2014, este Juzgado acordó fijar nueva oportunidad para acto conciliatorio. Acto que tuvo lugar, en fecha 17 de marzo de 2014, en el cual este Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y la no comparecencia de la parte actora asimismo, la representación judicial de la parte demandada; solicitó se levantara la medida de embargo que pesa sobre el inmueble, y en consecuencia se libere la hipoteca.
Mediante diligencias de fechas 02 y 03 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y la liberación de la hipoteca.
En fecha 02 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se abstuviera al pronunciamiento sobre el levantamiento de las medidas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada, asimismo, solicitó nombramiento de experto con el objeto que realizara el cálculo de los intereses causados en la respectiva deuda.
En fecha 18 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos en el cual solicitó levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y pronunciamiento sobre la extinción de la hipoteca.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó el levantamiento de la medida de embargo y prohibición de enajenar y gravar, así como la liberación de la hipoteca.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
La representación judicial de la parte demandante sostiene en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que el ciudadano LUÍS BARRANCO MAESO, venezolano, mayor de edad casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-982.140, le facilitó en calidad de préstamo al ciudadano EDUARDO ARTURO GÁMEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.338.503, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), para ser devuelto en el plazo de tres (3) meses fijos contados desde el siete (7) de noviembre de 1997, fecha de la protocolización del respectivo documento o dentro de los tres (3) meses siguientes que se consideraban como prórroga; que devengaría intereses a la rata convencional del uno por ciento (1%) mensual, durante el plazo fijó de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la protocolización o dentro de los tres (3) meses siguientes que se consideran como prórroga y hasta la cancelación definitiva de la obligación.
Que según el citado documento de préstamo la obligación se hizo exigible por el vencimiento del plazo convenido, vencimiento ocurrido el siete (7) de mayo de 1998, contados a partir de la fecha de la protocolización del citado documento, es decir, desde el siete (7) de noviembre de 1997.
Que para garantizar el pago de la cantidad recibida en préstamo, el de sus intereses a la rata convencional del uno por ciento (1%) mensual hasta la cancelación definitiva de la obligación, así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados si lo hubiere, se convinieron prudencialmente a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00).
Que el ciudadano EDUARDO ARTURO GÁMEZ ESPINOZA, constituyó a favor del ciudadano LUÍS BARRANCO MAESO, Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.500.000,00), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Cuarenta y Cuatro raya “B” (44-B), ubicado en el piso cuatro (4) de la Torre “B” del edificio, denominado RESIDENCIAS CAÑAVERAL, construidas en las parcelas de terreno N° Veintiuno (21) y Veintidós (22) del parcelamiento La Alameda, en Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 28 de septiembre de 1982, bajo el N° 29, Tomo 7, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (117,25 Mts2). Al apartamento le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento y un (1) maletero los cuales están distinguidos con el mismo número del apartamento (44-B), ubicados en planta baja. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio de UN PUNTO SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONESIMÁS POR CIENTO (1.750417%), sobre las cosas y cargas comunes, todo de conformidad con el documento de Condominio, el inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con las escaleras del apartamento N° 41 y fachada interna norte; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio; OESTE: Con las escaleras; pasillo de circulación y fachada interna oeste del edificio. Que igualmente se pactó que para el caso de la ejecución de la obligación el remate del inmueble se hará con el avalúo de un (1) solo perito y un (1) solo único cartel de remate.
Que demanda con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, y solicita la ejecución de Hipoteca de Primer Grado, constituida por el ciudadano EDUARDO ARTURO GÁMEZ ESPINOZA, antes identificado a favor del ciudadano LUÍS BARRANCO MAESO.
Que estiman la presente demanda en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 26.250.000,00).
Finalmente solicita que la presente acción fuese Admitida, sustanciada conforme a lo previsto en el Artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que la misma sea declarada Con Lugar en la sentencia definitiva con las costas.
-III-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la ciudadana LUZ HELENA LÓPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.046, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ARTURO GÁMEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.338.503, pasó hacer formal oposición y oponer cuestiones previas de conformidad con los artículos 663, 664, Parágrafo único en concordancia con el artículo 346 todos del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo arguyó la representación judicial de la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en artículo 663 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se oponía a la demanda de ejecución de Hipoteca por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, puesto que su representado no le adeuda saldo alguno derivado del contrato traído por él como instrumento fundamental de la demanda, en virtud que el ciudadano EDUARDO ARTURO GÁMEZ ESPINOZA, nunca recibió de parte del ciudadano LUÍS BARRANCO MAESO, la suma de dinero reclamada por él, por lo que nunca se perfeccionó el contrato contentivo de la obligación principal.
Que no existe el contrato de hipoteca que por su naturaleza es un contrato accesorio de la obligación principal, y en consecuencia sigue la suerte del principal.
Que para el supuesto legado que se llegare a afirmar que el contrato de hipoteca contuviera la obligación principal, igualmente está seria inexistente pues carecería de los elementos esenciales para su existencia como lo son el objeto, la causa y el consentimiento de ambas partes.
Que solicita de este Juzgado declarara la inexistencia del contrato de Hipoteca presentado como instrumento fundamental de la demanda por la parte actora por carencia de los elementos esenciales, y en consecuencia ordene la suspensión del presente procedimiento.
IV
OPOSICIÓN AL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA:
Narradas como fueron las precedentes actuaciones, este Tribunal observa: definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró:
“PRIMERO: Parcialmente Con Lugar las apelaciones interpuestas por la abogada Luz Helena López, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; y por el abogado Nicolás García Borja, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 08/03/2000. SEGUNDO: Inadmisible la Oposición a la ejecución formulada por la abogada Luz Helena López, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. TERCERO: Válido el pago por intervención de los Terceros. CUARTO: Parcialmente procedente la ejecución hipotecaria reclamada por el ciudadano Luís Barranco Maeso; y, en consecuencia, se Condena a la parte demandada la cantidad que resulte de la indexación que se acuerde hacer, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando como base el capital adeudado, esto es, los Bs. 25.000.000,00, y los índices del precio al consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el periodo comprendido desde el vencimiento del plazo convenido para el pago, ubicado por la parte actora en el 07 de mayo de 1998 hasta la fecha del pago, esto es el 28 de noviembre de 1999. QUINTO: Continúese la ejecución hipotecaria. SEXTO: Se Condena en las Costas del Juicio, a la parte demandada y no hay pronunciamiento sobre las costas en Alzada. SEPTIMO: Queda modificada la sentencia apelada”.
Ahora bien, conforme al particular Cuarto, ordenado en la sentencia referido a la indexación mediante una experticia complementaria del fallo, tomando como base el capital adeudado, esto es, los Bs. 25.000.000,00, y los índices del precio al consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el periodo comprendido desde el vencimiento del plazo convenido para el pago, ubicado por la parte actora en el 07 de mayo de 1998 hasta la fecha del pago, esto es el 28 de noviembre de 1999, mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2004, los expertos contables designados licenciados ANNA ROUTOLO S., FRANCISCO JOSÉ CEDEÑO y AURA CECILIA NIÑO SANDOVAL, consignaron experticia complementaria del fallo ordenada la cual arrojó como resultado de la Indexación la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES, CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (8.549.051,54).
Asimismo, se observa que mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de fecha 11 de abril de 2003, consignó a favor de la parte demandante cheque de gerencia a cargo de Banco de Venezuela, signado bajo el No. 0008189, de fecha 27 de septiembre del 2010, por la suma de OCHO MIL QUINIETOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 8.549,05), monto este que fue arrojado por la experticia practicada en los términos establecidos en la referida sentencia, asimismo solicitó se levantara la Medida que pesa sobre el Inmueble a los fines de la protocolización libere la Hipoteca Convencional y de primer grado que pesa sobre el referido inmueble.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, se opuso al levantamiento de medidas alegando que la cantidad consignada por la representación de la parte ejecutada no se circunscribe a los parámetros establecidos en la sentencia.
En tal sentido, respecto al alcance de experticia complementaria del fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de dos mil (2000) con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ, estableció lo siguiente:
“…los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 del mismo Código y, en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ, estableció lo siguiente:
“la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.
En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.
Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.
Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.
En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)”
El Máximo Tribunal de Justicia, en reiteradas decisiones, ha establecido que el sentenciador cuando ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, debe indicar en su decisión los lineamiento o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar tales como: monto de la condena, cuotas en que fue pactado el pago de honorarios reclamados, fechas de exigibilidad de dichas cuotas, fechas limites de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el Juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, en este sentido en el caso de autos, la sentencia de fecha 11 de abril de 2003, especifico la indexación que se acordó hacer tomando como base el capital adeudado, esto es, los Bs. 25.000.000,00, y los índices del precio al consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el periodo comprendido desde el vencimiento del plazo convenido para el pago, realizado por la parte actora en el 07 de mayo de 1998 hasta la fecha del pago, esto es el 28 de noviembre de 1999, experticia que fue practicada en su oportunidad por lo expertos designados, en base a los limites establecidos en la referida sentencia; consignando la parte demandada en fecha 28 de septiembre de 2010, el pago total de la cantidad adeuda tal y como fue condenado.
Así las cosas, es de advertir que las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones. Y asimismo el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
Ahora bien, este Tribunal por cuanto las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo en atención al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en nuestra Constitución en su artículo 26, declara IMPROCEDENTE la oposición al levantamiento de medida realizado por la parte actora, en virtud de la cancelación total de la parte demandada del pago condenado mediante decisión de fecha 13 de abril de 2003. Y ASI SE DECIDE.
-V-
RESPECTO AL PAGO REALIZADO
En este mismo orden de ideas, se observa que fue cancelado el pago de la deuda demandada en fecha 28 de septiembre de 2010, a través de cheque de gerencia a cargo de Banco de Venezuela, signado bajo el No. 0008189, de fecha 27 de septiembre del 2010, por la suma de OCHO MIL QUINIETOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 8.549,05), consignado por la representación judicial de la parte demandada.
Al respecto resulta oportuno para este Tribunal traer a colación las distintas causales de extinción de hipoteca, establecidas en nuestra legislación, en el artículo 1.907 del Código Civil, tal como se transcribe a continuación:
“Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
En este sentido, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, define el pago como el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación, el cual surte el efecto de la obligación extinguida:
“El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios.”
De igual manera, señala el autor TOYN VILLAR, en su obra La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca (Inmobiliaria y Mobiliaria), de la siguiente manera:
“El pago del precio de la cosa hipotecada, efectuado al acreedor, en cumplimiento de la obligación, bien sea hecho por el constituyente de la hipoteca, o bien sea realizado por la persona que la adquirió posteriormente después del gravamen, extingue la hipoteca.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de los pagos realizados por la parte demandada, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De lo anteriormente explanado este Juzgador observa que la parte demandada alegó haber cancelado la deuda total que le correspondía, y probado como quedó a los autos del presente expediente mediante cheque de gerencia consignado, el referido pago efectuado válidamente, trae como consecuencia la EXTINCIÓN LA HIPOTECA, objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, este Juzgador de acuerdo al contenido de la sentencia y la documentación aportada, ha comprobado que se efectuó la cancelación de la deuda en su totalidad. Por tales motivos, este Tribunal actuando conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa, como consecuencia de la Extinción de Hipoteca originada por la cancelación de la deuda, es ordenar la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 19 de octubre de 1998, y participada al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante oficio N° 893-98, de fecha 04 de Noviembre de 1998, la cual pesa sobre el siguiente bien inmueble: “Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra cuarenta y cuatro raya “B” (44-B), del edificio denominado RESIDENCIAS CAÑAVERAL, construidas en las parcelas de terreno Nº 21 y 22 del parcelamiento La Alameda, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, consta de una superficie aproximada de 117,25 M2, y le corresponden dos puestos de estacionamientos y un maletero, los cuales están distinguidos con el mismo número del apartamento 44-B y se encuentra alinderado así: NOROESTE: Con las escaleras del apartamento N° 41 y fachada interna norte; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con las escaleras, pasillo de circulación y fachada interna oeste del edificio. Dicho inmueble le pertenece a la parte ejecutada según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 23 de junio de 1995, bajo el N° 38, Tomo45, Protocolo Primero. Líbrese oficio al registrador respectivo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición al levantamiento de medida realizado por la parte actora, en virtud de la cancelación total de la parte demandada del pago condenado mediante decisión de fecha 13 de abril de 2003.
SEGUNDO: EXTINGUIDA la obligación por el pago total, y en consecuencia EXTINGUIDA la hipoteca que pesaba sobre ““Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra cuarenta y cuatro raya “B” (44-B), del edificio denominado RESIDENCIAS CAÑAVERAL, construidas en las parcelas de terreno N° 21 y 22 del parcelamiento La Alameda, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, consta de una superficie aproximada de 117,25 M2, y le corresponden dos puestos de estacionamientos y un maletero, los cuales están distinguidos con el mismo número del apartamento 44-B y se encuentra alinderado así: NOROESTE: Con las escaleras del apartamento N° 41 y fachada interna norte; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con las escaleras, pasillo de circulación y fachada interna oeste del edificio.
TERCERO: Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 19 de octubre de 1998, y participada al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante oficio N° 893-98, de fecha 04 de Noviembre de 1998, la cual pesa sobre el siguiente bien inmueble: “Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra cuarenta y cuatro raya “B” (44-B), del edificio denominado RESIDENCIAS CAÑAVERAL, construidas en las parcelas de terreno N° 21 y 22 del parcelamiento La Alameda, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, consta de una superficie aproximada de 117,25 M2, y le corresponden dos puestos de estacionamientos y un maletero, los cuales están distinguidos con el mismo número del apartamento 44-B y se encuentra alinderado así: NOROESTE: Con las escaleras del apartamento N° 41 y fachada interna norte; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con las escaleras, pasillo de circulación y fachada interna oeste del edificio “Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra cuarenta y cuatro raya “B” (44-B), del edificio denominado RESIDENCIAS CAÑAVERAL, construidas en las parcelas de terreno N° 21 y 22 del parcelamiento La Alameda, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, consta de una superficie aproximada de 117,25 M2, y le corresponden dos puestos de estacionamientos y un maletero, los cuales están distinguidos con el mismo número del apartamento 44-B y se encuentra alinderado así: NOROESTE: Con las escaleras del apartamento N° 41 y fachada interna norte; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con las escaleras, pasillo de circulación y fachada interna oeste del edificio.
Se ordena la notificación de las partes en cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 1:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1-M-1998-000004
AVR/GP/Ana*
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