REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-F-2004-000033
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EGLIS DEL ROSARIO BARRIOS DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.523.326
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Ciudadano LUIS LUNA DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.070.
PARTE DEMANDADOS: Ciudadanos EDUARDO MANUEL VERA BARRIOS, GLENDYS E. VERA BARRIOS, MANUEL VERA SANCHEZ, MIGUEL JOSE VERA SANCHEZ E IRAIMA VERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 13.245.757, 14.157.115, 5.544.147, 8.914.158 Y 5.431.595, en el mismo orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIO CASTRILLO, venezolano mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.195.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES incoada en fecha 20 de abril de 2004, por el abogado LUIS LUNA DE LA ROSA actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLIS DEL ROSARIO BARRIOS DE VERA, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos EDUARDO MANUEL VERA BARRIOS, GLENDYS E. VERA BARRIOS, MANUEL VERA SANCHEZ, MIGUEL JOSE VERA SANCHEZ e IRAIMA VERA SANCHEZ.
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 30 de abril de 2004, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, siendo dicho auto de admisión corregido por contener errores involuntarios con respecto a la identificación de la parte actora y de su representación judicial, los cuales fueron subsanados por auto de fecha 18 de mayo de 2004.
En fecha 08 de junio de 2004, los ciudadanos EDUARDO MANUEL VERA BARRIOS y GLENDYS E. VERA BARRIOS, debidamente asistidos de abogado y en su carácter de demandados se dieron por citados, renunciando al término de comparecencia para la litis contestación, y convinieron en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, por cuanto lo exigido en el petitorio se ajusta a la realidad, estando presente la representación judicial de la parte actora, con el carácter de autos expuso: “… Demuestro mi conformidad con lo expresado por las partes demandadas y ambas partes solicitamos al Tribunal imparta la homologación del presente convenimiento…”. Siendo impartida su homologación mediante auto fechado 29 de junio de 2004, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solo con respecto a los ciudadanos EDUARDO MANUEL VERA BARRIOS y GLENDYS E. VERA BARRIOS, por consiguiente, se ordenó la prosecución de la causa con respecto a los co-demandados ciudadanos MANUEL VERA SANCHEZ, MIGUEL JOSE VERA SANCHEZ e IRAIMA VERA SANCHEZ.
Agotado el trámite de citación personal del ciudadano MANUEL VERA SANCHEZ parte co-demanda, se acordó la citación por cartel mediante auto de fecha 19 de julio de 2004, los cuales fueron consignados por la parte actora mediante diligencia fechada 09 de noviembre de 2004.
Por auto de fecha 02 de junio se designó como defensor ad-litem al abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, quien no aceptó el cargo y se procedió a nombrar a la abogada ANA CABEZA como defensor ad-litem.
Mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2006, este Juzgado repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 27 de julio de 2005, en consecuencia se anularon todas las actuaciones posteriores a dicha fecha, y se ordenó la notificación de la defensora ad-litem designada, Abogada ANA LUCIA CABEZAS, quien aceptó en fecha 08 de mayo de 2006, y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 09 de mayo de 2005, compareció el ciudadano MIGUEL JOSE BALTAZAR VERA SÁNCHEZ, asistido por el abogado ELIO CASTRILLO, solicitó de conformidad con el artículo 228 del Código de procedimiento Civil, se deje sin efecto las citaciones practicadas de los co-demandados por haber transcurrido más de sesenta (60) días, adicional a ello, peticionó la perención de la instancia por inactividad de la parte actora.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, este Juzgado declaró sin efecto las citaciones practicadas a los ciudadanos MIGUEL JOSE VERA S., IRAIMA VERA SANCHEZ y MANUEL VERA SANCHEZ, considerándose suspendido el procedimiento hasta que la actora impulsara las citaciones respectivas.
Agotada la citación personal de la parte demandada, la representación judicial de la actora solicitó se libre cartel de citación, siendo acordado por este Tribunal, ordenando su publicación en los diarios “El Nacional” y “EL Universal”, cuyos ejemplares fueron consignados por la actora mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de la abogada ANA LUCIA CABEZAS como defensora ad-litem, en razón de haber sido nombrada en dos (02) oportunidades en tal carácter y habérsele pagado los honorarios, lo cual fue acordado mediante auto fechado 07 de noviembre de 2006, por lo que la referida defensora judicial aceptó y juró cumplir bien el cargo, mediante diligencia consignada el día 26 de julio de 2007.
En fecha 18 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda alegando como punto previo la prescripción y negando, rechazando y contradiciendo la demanda.
Mediante escrito de alegatos presentado por la aparte actora en fecha 26 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la misma rebatió los alegatos de la parte demandada formulados en la contestación de la demanda.
El día 08 de noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de pruebas. Y en fecha 15 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 26 noviembre de 2007.
En fecha 02 de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, quedando todas las partes involucradas en este proceso notificadas del abocamiento del juez.
Mediante decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2014, este Juzgado declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES celebrada entre el ciudadano MANUEL DE JESUS VERA GILLY y la ciudadana EGLIS DEL ROSARIO BARRIOS DE VERA, autenticada por ante la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el No. 292, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre-Petare del Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1981, bajo el No. 2, Tomo único, Protocolo Segundo y se condenó en costas a la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte co-demandada se dio por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado y solicitó la notificación de la parte codemandada y la parte actora, siendo acordada en fecha 13 diciembre de 2010.
Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2014, la ciudadana EGLIS DEL ROSARIO BARRIOS DE VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.523.326, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EVELIA AZOCAR ESPIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3158, por una parte y por la otra EDUARDO MANUEL VERA BARRIOS, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana GLENDYS ELENA VERA BARRIOS, y los ciudadanos MANUEL VERA SANCHEZ, IRAIMA VERA SANCHEZ y MIGUEL JOSÉ VERA SANCHEZ, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado ELIO CASTRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.195, quien a su vez representa al ciudadano MIGUEL JOSE VERA SANCHEZ, identificado en auto, presentaron escrito de transacción y solicitaron su homologación.
II
Ahora bien, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la transaccion realizada por las partes en fecha 21 de julio de 2014, la ciudadana EGLIS DEL ROSARIO BARRIOS DE VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.523.326, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EVELIA AZOCAR ESPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3158, por una parte y por la otra EDUARDO MANUEL VERA BARRIOS, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana GLENDYS ELENA VERA BARRIOS, y los ciudadanos MANUEL VERA SANCHEZ, IRAIMA VERA SANCHEZ y MIGUEL JOSÉ VERA SANCHEZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ELIO CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195, quien a su vez representa al ciudadano MIGUEL JOSE VERA SANCHEZ, identificado en auto, celebraron transaccion la cual se regira mediante clausulas siguientes:
PRIMERA: LA DEMANDANTE y LOS DEMADADOS se dan por notificados de la sentencia de nulidad de contrato de capitulaciones dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº AH1B-F-2004-000033, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguiente del Código Civil y los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido declaran y reconocen como validas Capitulaciones Matrimoniales suscritas por LA DEMANDANTE y el de cujus MANUEL DE JESUS VERA GILLY, las cuales se encuentran protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 13 de enero de 1981, bajo el Nº 2, Tomo Único del Protocolo Segundo, quien falleció ad intestato el 28 de junio de 2003.
SEGUNDO: LOS DEMANDADOS, reconocen y aceptan que les corresponde a cada uno de ellos y a LA DEMANDANTE, y esta también lo acepta, el DIECISEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%), sobre el total de los derechos de propiedad de un Apartamento distinguido con el Nº 5-3, situado en la Planta del Piso 5 del Edificio “A” del Parque Residencial Los Altos, ubicados en sitio denominado Don Blas, Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; con una superficie de 99,77 mts2 y los linderos son: Norte: con el Apartamento 5-A del piso 5º; Sur: fachada sur del Edificio; Este: fachada Este del Edificio y Oeste: Apartamento 5-2 y con el pasillo de circulación de piso 5º. Este inmueble fue adquirido por el causante MANUEL VERA GILLY, según consta de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 59, Folio 268, Protocolo Primero, Protocolo 1º de fecha 23 de mayo de 1979, 4º Trimestre, el cual tiene un valor aproximado de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).-
TERCERO: LOS DEMANDADOS, reconocen y aceptan que les corresponde a cada uno de ellos el DIECISEIS COMO SESENTA Y SEIS POR CINTO (16,66%), del total de los derechos de propiedad de una parcela de terreno con una superficie de Mil Metros Cuadrados (1000 mts2), distribuidos así: 25 mts de frente por 40 mts de fondo, situado en la ciudad de Upata, Distrito Piar del Estado Bolívar y la cual se encuentra alinderada así: Norte: con terreno Municipal; Sur: Prolongación de la avenida Valmore Rodríguez; Este: terreno acusado por Egis R. Barrios y Oeste: callejón 5 de julio y el resto, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 35, adic 2, Protocolo 1º, de fecha 29 de julio de 1983, Trimestre Tercero, el cual tiene un valor aproximado VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).-
CUARTO: LOS DEMANDADOS, reconocen y aceptan que les corresponde a cada uno de ellos el DIECISEIS COMO SESENTA Y SEIS POR CINTO (16,66%), del total de los derechos de propiedad del valor de un Apartamento distinguido con el Nº 2 del Edificio 01, Bloque J-4, planta baja, Urbanización “Mendoza” (Cachamay) ubicado en Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caroní, Estado Bolívar, con una superficie de 71.55 mts2 y alinderado así; Norte: fachada Norte del Edificio y área común de circulación; Sur: fachada sur del Edificio; Este: fachada Este del Edificio y Oeste: fachada oeste del Edificio y área común de circulación, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 10, Tomo 7, Protocolo 1º, de fecha 17 de abril de 1990, Trimestre Segundo, el cual tiene un valor aproximado de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).-
QUINTO: LOS DEMANDOS le ceden y traspasan a LA DEMANDANTE el cien por ciento (100%) de sus derechos que le pertenecen a los inmuebles identificados en las Cláusulas TERCERA, CUARTA y QUINTA de esta Transacción. A su vez, LA DEMANDANTE le cede y traspasa a LOS DEMANDADOS, el cien por ciento de sus derechos que el corresponden al inmueble identificado en la Cláusula SEGUNDA de esta transacción.- De igual manera, ambas partes declaran que excluyen de la presente Transacción el tercer inmueble descrito en la Planilla Anexo 1 Serial 079082, por cuanto el mismo ya fue liquidado con antelación a la presente Transacción.- Asimismo, LOS DEMANDADOS reconocen que LA DEMANDANTE canceló los Impuestos Sucesorales, según consta de Planilla de Pago de Impuestos sobre Sucesiones Nº 0018320 de fecha 13 de noviembre de 2003, mediante Deposito Nº 20547075 ante el extinto Banco Federal.
SEXTO: los gastos para la obtención de Solvencias, Derecho de Frente del Inmueble, Declaración Sucesoral y cualquier otro gasto necesario para la presente Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria será por cuenta de LOS DEMANDADOS en la misma proporción porcentual que se le haya adjudicado o le correspondan a cada uno de ellos. Así mismo, LA DEMANDANTE correrá con los gastos de los Inmuebles que se le han adjudicado en la presente Transacción, no teniendo nada que reclamarles a LOS DEMANDADOS. No obstante a ello, LOS DEMANDADOS acuerdan cancelarle a LA DEMANDANTE, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales le serán entregados misma, a la firma de la presente Transacción de manos del Codemandado MIGUEL JOSÉ VERA SÁNCHEZ, mediante cheque de gerencia Nº 00608073 del Banco Nacional de Crédito, suma esta que le será reintegrada por los demás Codemandados en la manera proporcional que le corresponda, una vez firmada la Opción de Compra Venta del bien Inmueble identificado en la Cláusula Segunda y se reciban las correspondientes arras, inmueble éste que le fue cedido cien por ciento (100%) a LOS DEMANDADO. Igualmente LOS DEMANDADOS le otorgan a LA DEMANDANTE, un plazo de tres (3) meses para la entrega del inmueble identificado en la referida cláusula segunda, libre de personas y bienes, lapso este que podrá ser prorrogado por periodos iguales, toda vez que el inmueble se encuentra también ocupado por los co-demandados EDUARDO MANUEL VERA BARRIOS y GLENDYS ELENA VERA BARRIOS.- Igualmente, se acuerda que cada parte cancelará los Honorarios de Abogados que lo asista y lo que lo hayan asistido durante el presente juicio o proceso.
SEPTIMO: Tanto LOS DEMANDADOS como LA DEMANDANTE declaran y aceptan de manera expresa en este acto los términos en que se ha celebrado la presente Transacción, al tiempo que solicitan al Tribunal de la Causa que una vez verificada que la presente Transacción no vulnere normas de Orden Público, Acuerde su Homologación, con lo cual pasará en Autoridad de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y se dé por terminado el presente juicio y se ordene el Archivo del presente expediente, una vez homologada la presente transacción y solicitan se expidan cuatro juegos de copias certificadas tanto de la presente transacción como del auto que le imparta su Homologación.
De acuerdo a lo antes narrado este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Código Civil vigente regula lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo dispuesto en su artículo 141, el matrimonio en cuanto a los bienes, se rige “…por las convenciones de las partes y por la Ley…”, de lo cual se entiende que previa celebración del matrimonio, los futuros contrayentes cuentan con la libertad que les concede la ley, para decidir el régimen que ellos prefieran para manejar sus bienes, pues a falta de acuerdos previos en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, obligatoriamente debe ser aplicado en el aspecto patrimonial, el régimen legal supletorio establecido en la ley, tal es, la denominada comunidad limitada de gananciales.
Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo.
Se trata de convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio.
En este mismo orden de ideas, la Ley admite que los cónyuges por voluntad propia se aparten del sistema ordinario de comunidad de bienes conyugales previsto en el Código Civil, y mediante convenio, reglamenten el régimen patrimonial del vínculo conyugal por contraer. Que en consecuencia de ello, son aplicables a las Capitulaciones Matrimoniales, todas las normas referidas a las convenciones entre las partes o contratos previstas en el Código Civil, de acuerdo a lo pautado por el artículo 1.140 de ese cuerpo normativo, las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y,
3.- Causa Lícita.
Que además de estos requisitos para el caso de las capitulaciones matrimoniales el artículo 143 del Código Civil, exige un requisito o formalidad adicional y es que estas deben constituirse o inscribirse en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del “lugar” donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.
En este sentido, el artículo 142 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria”.
La norma antes transcrita, se refiere a que las capitulaciones matrimoniales o convenciones matrimoniales son nulas cuando existe una ilegalidad o un vicio en el acto mismo celebrado que las hace ineficaces respecto de los propios cónyuges y también en relación con los terceros o extraños. Dicha nulidades pueden ser:
1.- Totalmente nula: Cuando la ilegalidad o el vicio que las afecta se refiere a todo el contrato o cuando menos a la esencia del mismo, razón por la cual deben desaparecer de la vida jurídica.
2.- Nulidad parcial: Cuando la ilegalidad o el juicio solo afecta determinadas cláusulas de le que no son esenciales.
3.- Nulidad absoluta: Es cuando en ella se han violado normas en cuya observación están interesados el orden público o las buenas costumbres.
4.- Nulidad relativa: Resulta de la violación de normas legales imperativas o prohibitivas consagradas únicamente como protección de alguno de los contrayentes.
Por otro lado, es de observar que dicho contrato de capitulaciones matrimoniales, pueden anularse por el mutuo consentimiento de las partes que se rigen por el mismo, por lo que al respecto cabe destacar el principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual, partiendo que la voluntad (del latín voluntas-atis) es querer, lo que implica un acto intencional o una capacidad que decide nuestras acciones, es decir, la libertad de hacer algo con pleno conocimiento.
En este orden de ideas, la autonomía permite a esa voluntad funcionar de forma libre e independiente de un poder externo a ella; es el ejercicio del autogobierno. En otras palabras, no implica ni oposición ni sumisión, pero si prudencia, responsabilidad y valores.
Así tenemos que, la Autonomía de la voluntad, es la potestad que tienen las personas para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre arbitrio, a través de convenciones y contratos que los obligan, siempre que lo estipulado en ellos no sea contrario a la Ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres. La Teoría de la autonomía de la voluntad encuentra su fundamento en el derecho de los individuos para determinar sus propios actos mediante un acuerdo de voluntades, el mismo que tiene fuerza de ley entre las partes.
Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)
Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)
De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)
En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto.
Ahora bien, es de observar que el juicio de marras, se encuentra en fase de ejecución, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 525: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
Del análisis de la anterior norma obtenemos que la misma solo permite a las partes realizar acuerdos en materia de Ejecución de la Sentencia, con lo cual pueden paralizar la ejecución ya comenzada, así como realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. La Auto composición Procesal del artículo in comento, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión ya que es el resultado de un proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, caso José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., lo siguiente:
“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.
En tal sentido, en lapso de ejecución de la sentencia, pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia. Los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, y por cuanto se evidencia que en fecha 30 de noviembre de 2014, este Juzgado declaró SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales celebrada entre el ciudadano MANUEL DE JESUS VERA GILLY y la ciudadana EGLIS DEL ROSARIO BARRIOS DE VERA, autenticada por ante la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el No. 292, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre-Petare del Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1981, bajo el No. 2, Tomo único, Protocolo Segundo y se condenó en costas a la parte demandada, y en virtud que no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, por lo que este Juzgado NIEGA LA HOMOLOGACIÓN a la transacción realizada en fecha 21 de julio de 2014, la ciudadana EGLIS DEL ROSARIO BARRIOS DE VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.523.326, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EVELIA AZOCAR ESPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3158, por una parte y por la otra EDUARDO MANUEL VERA BARRIOS, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana GLENDYS ELENA VERA BARRIOS, y los ciudadanos MANUEL VERA SANCHEZ, IRAIMA VERA SANCHEZ y MIGUEL JOSÉ VERA SANCHEZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ELIO CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195, quien a su vez representa al ciudadano MIGUEL JOSE VERA SANCHEZ, identificado en auto. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Se NIEGA la homologación a la transacción realizada en fecha 21 de julio de 2014, la ciudadana EGLIS DEL ROSARIO BARRIOS DE VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.523.326, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EVELIA AZOCAR ESPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3158, por una parte y por la otra EDUARDO MANUEL VERA BARRIOS, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana GLENDYS ELENA VERA BARRIOS, y los ciudadanos MANUEL VERA SANCHEZ, IRAIMA VERA SANCHEZ y MIGUEL JOSÉ VERA SANCHEZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ELIO CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195, quien a su vez representa al ciudadano MIGUEL JOSE VERA SANCHEZ, identificado en auto.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABREILA PAREDES.
En esta misma fecha siendo las 03:09 pm, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-F-2004-000033
AVR/GP/mp*
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