REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2015
204º y 155º

Asunto: AH1B-V-2001-000001
Nº Antiguo: 18306

Vista la diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el abogado MAGALY ABERTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.448, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual recusa a la partidora designada ciudadana NINFA YOLANDA CRUZ DE LOSADA, este Juzgado observa:

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de recusación de la partidora ciudadana NINFA YOLANDA CRUZ DE LOSADA, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; por ello evidentemente no autoriza a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.
Para evitar tales conductas el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 ejusdem, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que la somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 eiusdem; además de que, como lo expresa el artículo 90 eiusdem “solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervine en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse – sin aguardar que se le recuse – a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.
En tal sentido, este sentenciador observa lo siguiente: que en la diligencia de Recusación de fecha 11 de noviembre de 2014 suscrita por la abogada MAGALY ALBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.448, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, fundamenta la misma en los siguientes hechos:
“…En fecha 7 del presente mes y año tuvimos conocimiento de que la designada partidora por el grupo que integran la parte demandada, ciudadana NINFA YOLANDA CRUZ DE LOSADA, es suegra del co-demandado Rafael Antonio Osío Tovar, como consta del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Metropolitana de Caracas inserta en el folio 11 y su vuelto que en copia simple consigno conjuntamente con esta diligencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta ciudadana madre de su cónyuge Tatyana Martha Losada Cruz de Osío, lo que implica que la nombrada partidora está unida en parentesco por afinidad de primer grado ascendente con el nombrado co-heredero Rafael Antonio Osío Tovar, y por tanto se encuentra incursa en las causales primera y cuarta del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señalan: “Numeral Primero: “…por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes…; o de afinidad hast6a el segundo, también inclusive…” .”Numeral Cuarto: por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”. Estas causales de recusación son suficientes para RECUSAR, a la ciudadana NINFA YOLANDA CRUZ DE LOSADA, como en efecto lo hacemos en este acto, madre política de Rafael Osío Tovar, no sólo por el parentesco señalado sino también por ser tan evidente su interés en las resultas de este pleito. Por tales razones solicitamos al Tribunal reponer la presente causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la designación de un nuevo partidor, conforme a lo previsto en el artículo 90 parte final eiusdem…”.

En consecuencia, se observa que los numerales 1° y 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes… (Omisis)…
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”

Por su parte, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto. (Resaltado de este Tribunal)

Respecto al numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación al parentesco de Consanguidad o de afinidad, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 516, dictada en fecha 02 de junio de 2010, estableció lo siguiente:

“…En atención a ello, se aprecia que ciertamente erró el juez del fallo impugnado al reconocer la existencia de una incompetencia subjetiva del juez, sin que se hubiera probado la existencia de los vínculos que generaron el supuesto parentesco de afinidad, sino que se fundamento el fallo recurrido en la existencia de un parentesco de afinidad mediante la prueba de testigos, ya que ésta solo se demuestra mediante la consignación en el expediente judicial de los diferentes documentos públicos en los cuales se deje constancia de la relación existente entre los referidos ciudadanos (Vgr. Artículos 113, 197 y 457 del Código Civil).

Asimismo, aprecia que tal como lo dispone el artículo 40 del Código Civil, cuando dispone “el vínculo de afinidad es el que se interrelaciona entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro (…)”, y no entre los familiares del juez (cónyuge del abogado recusante hermana de la esposa de un hermano del juez) y la afinidad de otros familiares, ya que, dicho parentesco es directo y no indirecto como ocurrió en el caso de marras, por lo que, aun cuando se hubiese demostrado mediante los documentos correspondientes el presunto vínculo de afinidad, este sería inexistente conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Civil.

En atención a ello, debe esta Sala declarar ha lugar la revisión constitucional interpuesta, ya que, incurre ésta en un error de derecho que atenta a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, en virtud que desnaturaliza el contenido del artículo 40 del Código Civil creando un vínculo inexistente entre las partes y da por demostrado un vínculo de afinidad sin haber constatado los documentos fundamentales para ello, por lo que, se declara ha lugar la revisión constitucional interpuesta, y se repone la causa, al estado de que se efectúe un nuevo pronunciamiento relacionado con la recusación formulada, con fundamento en lo expuesto en el presente fallo. Así se decide…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa.
Ahora bien en el caso de autos, se evidencia que en fecha veinte (20) de junio de 2013, tuvo lugar el acto de designación de partidor, en el cual la representación judicial de los co-demandados ciudadanos IRAIDA ISABEL TOVAR, RAFAEL ANTONIO OSIO TOVAR, LEOPOLDO OSIO TOVAR y LEONARDO OSIO TOVAR, en nombre de sus representados propuso como partidor a la ciudadana NINFA YOLANDA CRUZ DE LOSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.136.266, contador público colegiada domiciliada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, quién acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley en fecha 10 de julio de 2013.

Que en fecha 11 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, recusó conforme a lo establecido en las causales primera y cuarta del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana NINFA YOLANDA CRUZ DE LOSADA, partidora designada en la presente causa, recusación esta que fue formulada de forma extemporánea, puesto que no fue realizada dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo de la mencionada partidora, no obstante constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil); el anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir lo que conlleva a este Juzgador en el caso de marras, a efectuar un detenido estudio, al acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO OSÍO TOVAR Y LA CIUDADANA TATYANA MARTHA LOSADA CRUZ DE OSÍO, consignada a los autos, que riela al folio ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente, de la cual de una simple lectura se denota eficazmente, el parentesco de afinidad existente entre la ciudadana NINFA YOLANDA CRUZ DE LOSADA, y el codemandado RAFAEL ANTONIO OSÍO TOVAR, puesto que la partidora designada funge en la referida acta de matrimonio con el carácter de madre de la ciudadana TATYANA MARTHA LOSADA CRUZ DE OSÍO, por lo que considera este Juzgador que indudablemente la partidora designada se encuentra incursa en la causal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por el parentesco de afinidad con el codemandado RAFAEL ANTONIO OSÍO TOVAR. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el parentesco de afinidad existente entre uno de los codemandados y la partidora designada, con respecto a la causal cuarta del Artículo 82 ejusdem, resulta evidente para este Juzgador el interés directo en el pleito, que pudiera tener la ciudadana NINFA YOLANDA CRUZ DE LOSADA, y por consiguiente de la misma manera se considera incursa en la causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, demostradas como fueron las causales invocadas de la recusación planteada, resulta forzoso para este Tribunal, declarar CON LUGAR la recusación planteada en fecha 11 de noviembre de 2014, por la representación judicial de la parte actora, contra la ciudadana NINFA YOLANDA CRUZ DE LOSADA, partidora designada en la presente causa, por encontrase la mencionada ciudadana incursa en las causales 1° y 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, en consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal declara la nulidad de los folios noventa (90) al folio noventa y dos (92) ambos folios inclusive, del noventa y cinco (95) al folio ciento veinte (120) ambos folios inclusive, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 ejusdem, fijará por auto separado oportunidad para que tenga lugar el nuevo Acto de Nombramiento de Partidor, una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

AVR/GP/Ana*
Exp Nº: AH1B-V-2001-000001,
Nº Antiguo: 18306