REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-V-2001-000036
Vista la diligencia de fecha 21 de enero de 2015, suscrita por la Profesional del Derecho MENFIS DE CARMEN ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.157, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a lo solicitado en el ultimo aparte del acta de fecha 4 de diciembre de 2014, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”
En relación al Procedimiento para la Designación de Expertos el Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de abril de 2009, por la Sala Casación Civil en el expediente Nº 08-621 Procedimiento para Designación de Expertos., estableció:
“… El dictamen de expertos que el Juez ordena en la sentencia definitiva de su condena, a los fines de estimar la cuantía de la indemnización de los daños, con respecto a la designación de los expertos, remite al procedimiento para el justiprecio de las cosas embargadas sujetas a ejecución, previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece una terna conformada por un experto designado por cada parte y un tercero designado de común acuerdo o en su defecto por el Juez…”
De la norma anteriormente transcrita, así como de la jurisprudencia se evidencia que el dictamen de expertos que el Juez ordena en la sentencia definitiva de su condena, a los fines de estimar la cuantía de la indemnización de los daños, con respecto a la designación de los expertos se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece una terna conformada por un experto designado por cada parte y un tercero designado de común acuerdo o en su defecto por el Juez. Ahora bien, vista la solicitud que se designe un solo experto por cuanto su representada no posee recurso económicos, es una escuela parroquial que depende del subsidio del Estado, este Juzgado hace conocimiento a la parte que de acuerdo a la norma y la jurisprudencia, los expertos deben ser designados conforme a lo previsto en el articulo 556 de la Norma Adjetiva y que los mismos deben tener como base para la realización del informe, motivo por el cual este Tribunal Niega lo solicitado en fecha 4 de diciembre de 2014, por la Profesional del Derecho MENFIS DE CARMEN ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.157, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-V-2001-000036.
AVR/GP/**