REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000439
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


PARTE ACTORA: CORPORACIÓN MAJAR C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 2 de mayo de 2011, bajo el Nro. 36, Tomo 97-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRED CARL PRESSNER, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-4.085.705, y la profesional del derecho LILIAN ESKENAZI DE SPIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.784.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALEA 11 COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALEA 11), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nro. 43, Tomo 11-A, Rif. Nro. J-31498652-0, en la persona de su Gerente y Representante Legal ciudadano JESÚS BENJAMÍN ARRIETA PADRÓN, quien es titular de la cédula de identidad Nro. 9.785.111.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos, apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación).-

-I-

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la profesional del derecho LILIAN ESKENAZI DE SPIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.784, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de CORPORACIÓN MAJAR C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 2 de mayo de 2011, bajo el Nro. 36, Tomo 97-A-Sgdo, por motivo de Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), intentado contra INVERSIONES ALEA 11 COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALEA 11), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nro. 43, Tomo 11-A, Rif. Nro. J-31498652-0, en la persona de su Gerente y Representante Legal ciudadano JESÚS BENJAMÍN ARRIETA PADRÓN, quien es titular de la cédula de identidad Nro. 9.785.111, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08 de octubre de 2014, la cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.-
En fecha 14 de octubre de 2014, este Tribunal dictó despacho saneador exhortando a la parte intimante, a presentar escrito de reforma a la demanda, en donde señale de forma especifica y con exactitud la cantidad adeudada y que pretende cobrar.
Luego, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2014, la representante judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda; sin embargo este Tribunal mediante auto de fecha 27 de octubre de 2014, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a lo establecido a lo dispuesto en el articulo 642 ejusdem, dictó nuevamente despacho saneador, instando a la parte intimante a presentar reforma de demanda.
En fecha 06 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte intimante consignó escrito de Reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó fotostatos para la elaboración de las compulsas y la citación de la parte demandada, así como para la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, este Tribunal acordó librar la boleta de intimación respectiva, oficio y comisión al Juzgado de Municipio con competencia en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y asimismo se dejó constancia de la apertura de cuaderno de medidas.
-II-

Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal de Instancia observa lo siguiente:
En Venezuela, el procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil; este tipo de Procedimientos son especialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.-
Es entonces, el procedimiento de Intimación, la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción, que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, reservando el contradictorio.-
En este sentido, el Legislador Patrio estableció en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.-
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.-
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.-

Asimismo, quedó establecido en el artículo 640 del Código Adjetivo Civil vigente, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…omissis…”.-

De la norma parcialmente transcrita se derivan los requisitos para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma liquida y exigible.-
Igualmente, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda en este especialísimo procedimiento, que se acompañé como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.- (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Expuesto lo anterior, quien se pronuncia verificó que, el demandante consignó adjunto con su escrito de demanda, seis (06) facturas signadas con los números:
A) Factura 0571, por al cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.635.178,24).
B) Factura Nro. 0572 por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 381.507,84).
C) Factura Nro.0584 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (257.544,00).
D) Factura Nro. 0585 por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 225.953,28).
E) Factura Nro. 0586, por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 118.379,52).
F) Factura Nro 0587, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 81.607, 68).
La finalidad natural de la factura es acreditar la existencia de un contrato, entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe, así como también las condiciones y términos consignados al texto.
Nos establece el artículo 124 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos”. (Énfasis del Tribunal).-

De la norma antes señalada se desprende la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado, y su legitimidad se rige por los principios comunes, establecidos en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada.-

Con relación a las facturas aceptadas, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421 ha establecido que:
“…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada…Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio).-
Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas…”.-

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida por Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, pp.387, 388 y 389, con relación a la factura aceptada, señaló lo siguiente:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del Código de Comercio. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del Código Civil.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador…”.-

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fecha 15 de noviembre de 2004, dejó sentado que:
“…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”.-

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia de fecha 04 de abril de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil, lo siguiente:
“…En este ultimo supuesto, en el cual es recibida la factura, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem, pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el comprador aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem.-
Ahora bien, para establecer la aceptación tácita de la factura, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
Primero: Debe tratarse de una factura que no ha sido firmado por persona capaz de obligar legalmente al comprador; Segundo: Demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y, Tercero: Determinar si el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.-
En relación al primer requisito, es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador.-
Pues, considera la Sala que es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aún cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores.-
No obstante lo anterior, no puede soslayarse la posibilidad que tiene el comprador de alegar y/o demostrar que no tiene ninguna relación o vínculo con la persona que recibió y firmó la factura.-
Ahora bien, no debe confundirse el acto de entrega de la mercancía con la entrega de la factura, pues, no siempre dichos actos ocurren simultáneamente, ya que es factible que primero se entregue la mercancía con una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, se haga entrega de la factura.-
Tampoco, puede confundirse la recepción de la factura con la aceptación tácita de la misma, pues, la recepción de la factura no implica que se haya aceptado tácitamente la misma, pues, es la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, lo que conduce a su aceptación tácita.-
Ahora bien, establecido los supuestos en los cuales ha de considerarse que la factura ha sido aceptada expresa o tácitamente, considera la Sala necesario referirse a la impugnación de la factura, pues, es preciso diferenciar el aspecto concerniente al aceptación de la factura con su impugnación, ya que la figura de la aceptación corresponde a un aspecto mercantil, relativo al surgimiento de las obligaciones mercantiles, mientras que la impugnación de la factura por su autoría es un aspecto probatorio…”.-

Ahora bien de la norma transcrita, la doctrina y las sentencias antes citadas, quien se pronuncia puede observar que quedó establecido que, las facturas son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación; igualmente, coteja este Decisor que, las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con facturas aceptadas; así mismo, este Tribunal verifica que se señaló que, la expresión “Aceptada”, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; señalándose también que, la aceptación de una factura comercial, es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por último, este Sentenciador constató que se dejó sentado que, para que ocurra la aceptación tácita de una factura, es necesario que se trate de una factura que no ha sido firmado por persona capaz de obligar legalmente al comprador, que quede demostrada la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y, que el comprador o deudor no reclamó contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.-
En el caso bajo estudio, este Tribunal observó que en las facturas consignadas (Nos. 0571, 0572, 0584, 0585, 0586 y 0587), no consta firma del supuesto deudor o comprador INVERSIONES ALEA 11 COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALEA 11), parte demandada en el presente juicio, es decir la aceptación de las facturas antes identificadas por persona alguna, siendo este un requisito indispensable para que las mismas puedan tener valor probatorio y ser oponibles al supuesto deudor, y que pueden surtir los efectos del articulo 147 del Código de Comercio, invocado por la parte demandante en el escrito libelar, en consecuencia, no desprendiéndose de dichos instrumentos asiento alguno que pruebe la entrega a la parte demandada, para que se presuma su aceptación, en razón de ello este Juzgador considera que con las facturas signadas con los números: 0571, 0572, 0584, 0585, 0586 y 0587 no puede instaurarse, demanda de COBRO DE BOLÍVARES, por vía del Procedimiento Intimatorio, toda vez que las mismas no fueron aceptadas por el presunto deudor.
No obstante este Juzgado mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014, admitió la presente demandada conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa que la Sala Constitucional en sentencia N° 1618 de fecha 18-8-2004 dictada en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., dejó establecido que:

“…para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”.

Decisión esta que comparte quien aquí decide y la aplica al caso que nos ocupa de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados, garantizando el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, y con base en lo establecido en los artículos 341 y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la presente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), incoada por la profesional del derecho LILIAN ESKENAZI DE SPIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.784, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de CORPORACIÓN MAJAR C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 2 de mayo de 2011, bajo el Nro. 36, Tomo 97-A-Sgdo, contra INVERSIONES ALEA 11 COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALEA 11), por ser contraria a la ley. Y Así se Decide.-
-III-
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), incoada por la profesional del derecho LILIAN ESKENAZI DE SPIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.784, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de CORPORACIÓN MAJAR C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 2 de mayo de 2011, bajo el Nro. 36, Tomo 97-A-Sgdo, contra INVERSIONES ALEA 11 COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALEA 11).-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 03:20 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-M-2014-000439
AVR/GP/Ana*