REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de enero de 2015.
Años: 204º y 155º

Asunto: AP11-M-2014-000537.
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:
• Ciudadano JOSÉ LUIS BERMUDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-20.799.934.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadana MARIA CONSUELO CERVANTES JOLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-6.558.623, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.223.

PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil CONEDIL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de diciembre de 1978, bajo el Nº 38, Tomo A-10, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-28726975-4, representada por su presidente Nicolás García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.342.470.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

I

Se inició el presente juicio por demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por la profesional del Derecho MARIA CONSUELO CERVANTES JOLO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS BERMUDEZ PEREZ, contra la Sociedad Mercantil CONEDIL, S.A.; siendo presentada la demanda en fecha 09 de diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en Derecho la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; ordenando en consecuencia, la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil CONEDIL, S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano NICOLÁS GARCÍA; a fin de que procediera a dar contestación a la demanda.
Consignados como fueron los fotostatos necesarios, este Tribunal por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, ordenó librar compulsa a la parte demandada, para cuya práctica se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que por distribución resulte asignado, librándose a tales efectos oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de esa misma Circunscripción Judicial.

II

Ahora bien, este Juzgador a los fines de establecer su competencia para conocer de la presente demanda, de un análisis efectuado al escrito que encabeza las presentes actuaciones así como de los recaudos que acompañan la misma, observa:
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio; y se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.
En este caso nos corresponde analizar lo relativo a la competencia Territorial, la cual es definida por el autor Humberto Bello Tabares, en su obra Teoría General del Proceso Tomo II (2.008), p. 72, como un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República adonde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal esta delimitado en su esfera territorial.
Afirma el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 333, que en la determinación de la competencia por el territorio no se atiende a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.
La determinación de la competencia por el territorio no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes. El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia, pero las normas que determinan la competencia en atención a las vinculaciones de las partes o del objeto de la controversia con dichas circunscripciones, son dadas por el Código de Procedimiento Civil en la Sección II del Título I del Libro Primero.
La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial.
En tal sentido, los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

“Artículo 41: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.”

En relación a las normas antes citadas, el Maestro Luis Loreto, en su obra “Errores de Interpretación en la Teoría de la Competencia Territorial”, señala que: la normativa contenida en nuestro Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia territorial, tanto del artículo 40 como del artículo 41, son competencia “Subsidiarias”, es decir, que no se aplica una en defecto de la otra, sino que por el contrario, responden al principio: “Actor Sequitur Forum Rei”, caso en el cual la Ley faculta al actor a elegir entre las autoridades judiciales que puedan ser competentes; en cuya aplicación pueden establecerse de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, tres fueros: 1) el Forum Contractus, que se establece en el lugar donde se llevó a cabo la celebración del contrato, pero que adicionalmente exige a la norma, que el demandado se encuentre en el mismo lugar; 2) el Forum Rei Sitae, relativo al lugar donde se encuentra el bien mueble objeto de la demanda, aunado además, a que el demandado se encuentre en el mismo lugar; y 3) el Forum Solutionis, relativo a demandar por ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, éste o no allí el demandado, y que tiene su fundamento en que presume el conocimiento de las partes, porque es allí, donde debe ejecutarse y cumplirse la obligación. De lo que se desprende, que el demandante está facultado por el Legislador para escoger, entre el Forum Contractus, el Forum Rei Sitae y el Forum Solutionis, salvo los requisitos de Ley,
En tal sentido, siendo el actor debe seguir el fuero del demandado, puede decirse que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal por haber establecido las partes un domicilio especial.
Ahora bien, hechas las anteriores precisiones, en relación al caso que nos ocupa observa este Juzgador que conforme se desprende del libelo de la demanda, así como de los recaudos que sirven de fundamento a la misma, que lo pretendido por la parte actora es el Cobro de una acreencia que le fuera cedida en fecha 11 de agosto de 2009, mediante documento suscrito ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el No. 49, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; asimismo, observa este Juzgador que la parte demandada Sociedad Mercantil CONEDIL, S.A., se encuentra domiciliada en la Residencias Nelamar, apartamento PH-B, tercer piso, calle M-3, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, según lo señala la parte actora en su libelo de demanda, y que no fue establecido domicilio especial a fin de que dicha controversia fuera propuesta ante un Juez distinto al del domicilio deudor; es ineludible que este Tribunal es incompetente en razón del territorio para conocer de la presente demanda, correspondiendo su conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. ASI SE DECIDE.-

III

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara: INCOMPETENTE en razon del territorio para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS BERMUDEZ PEREZ, contra la Sociedad Mercantil CONEDIL, S.A.; en consecuencia, DECLINA su competencia ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Notifíquese a la actora del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 09:22 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto Principal: AP11-M-2014-000537.
AVR/GP/as.