REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001226
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana XIOMARA YOLANDA AGUILAR YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.900.055.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LIGIA J. CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.322.-

PARTE DEMANDADA: Los Herederos Conocidos y Desconocidos del de Cujus, ciudadano LUIS JOSE PEÑA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.951.918.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno que conste en autos.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-

I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, incoado por la ciudadana XIOMARA YOLANDA AGUILAR YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.900.055, debidamente asistida por la ciudadana LIGI LIGIA J. CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.322, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA, contra Los Herederos Conocidos y Desconocidos del de Cujus, ciudadano LUIS JOSE PEÑA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.951.918, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 20 de octubre de 2014, el cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2014, procedió admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2014, por la parte demandante, debidamente asistida de abogado, dejó constancia de que retiró el edicto librado en fecha 22 de octubre de 2014.-
En fecha 21 de enero de 2014, la ciudadana XIOMARA YOLANDA AGUILAR YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.900.055, debidamente asistida de abogado, suscribió diligencia en la cual desistió del presente procedimiento.-

-II-
MOTIVA
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, ciudadana XIOMARA YOLANDA AGUILAR YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.900.055, debidamente asistida por la ciudadana LIGIA J. CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.322, compareció personalmente y realizó Desistimiento del Procedimiento en fecha 21 de enero de 2014, verificándose lo siguiente:
Que la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en su propio nombre y asistida de abogado, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte accionante, está facultada para realizar el desistimiento, toda vez que lo realizó en su propio nombre y asistida de abogado, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento realizado el día 21 de enero de 2014, por ante este Despacho, por la ciudadana XIOMARA YOLANDA AGUILAR YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.900.055, debidamente asistida por la ciudadana LIGIA J. CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.322, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento al Procedimiento realizado el día 21 de enero de 2014, por la ciudadana XIOMARA YOLANDA AGUILAR YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.900.055, debidamente asistida por la ciudadana LIGIA J. CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.322, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 P.M., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2014-001226
AVR/GP/*.-3rb