REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-M-2009-000001
Sentencia Interlocutoria

Vista la diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2015, por el abogado CARLOS CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.232, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la diligencia y del auto que las acuerda; este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:
Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por GUIDO MEJIA ARELLANO y CARLOS EDUARDO CARRILLO, apoderados judiciales de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes DEL SUR BANCO DE INVERSIÓN, C.A.) contra INDUSTRIA BAQUERO, C.A., representada por los ciudadanos MIGUEL HERNANDO BAQUERO RAMÍREZ y MIGUEL GONZALO BAQUERO, de la cual conoce este Juzgado por haberle sido asignada previa distribución de ley.
En fecha 28 de julio de 2009, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIA BAQUERO, C.A., en la persona de su presidente y vicepresidente, ciudadanos MIGUEL HERNANDO BAQUERO RAMÍREZ y MIGUEL GONZALO BAQUERO; asimismo, se intimó al ciudadano MIGUEL HERNANDO BAQUERO RAMÍREZ, en su condición de garante hipotecario y a la ciudadana ANA RAQUEL STAND DE BAQUERO, en su condición de cónyuge del representante y garante hipotecario.
En este mismo orden de ideas, considera necesario este Juzgador traer a colación lo establecido en los articulo 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:
Artículo 95: “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Artículo 96: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

Artículo 97: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

Artículo 98: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Cabe resaltar, que en fecha 25 de febrero de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“(...) esta sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos”.

La anterior decisión, ordena paralizar aquellas causas que se encuentre como sujeto el Estado, en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República.
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa.
En tal sentido, este Juzgador pudo constatar que el presente asunto se encuentra Sentenciado, y que uno de los sujetos procesales en ésta causa, es la Institución Financiera DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes DEL SUR BANCO DE INVERSIÓN, C.A.), por lo que dada la naturaleza de dicho ente, su patrimonio resulta de interés social de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello resulta imperativo dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada, con carácter vinculante, en concordancia con lo establecido en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual este Juzgado ORDENA la PARALIZACIÓN de la presente causa, hasta tanto conste en auto la notificación de la Procuraduría General de la República, como garante de los derechos, bienes e intereses patrimoniales que de modo directo o indirecto afectan a la República, dejándose constancia que una vez conste en autos, la notificación de la Procuraduría General de la República, comenzará a transcurrir el lapso de Treinta (30) días continuos de suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Así se Establece.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.


Exp N°: AH1B-M-2009-000001
AVR/GP/kene3rb