REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de enero de 2015.
Años: 204º y 155º.
ASUNTO: AH1B-R-2009-000001
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• Ciudadano DORA ADELA SEIJO BARREIRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.153.526.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadanos JOSÉ ANTONIO PAGLIARANI A. y WILLIEM ASSKOUL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.272 y 74.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadanos ROSENDO SUAREZ CORREDOR y LILIA STELLA ALBARRACÍN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.800.285 y V-6.287.880, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadanos PERLA LEÓN y HUGO MELENDEZ GARCÍA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.540 y 58.876, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (RECURSO DE APELACIÓN).
I
Visto el escrito presentado en fecha 21 de enero de 2015, por los ciudadanos ROSENDO SUAREZ CORREDOR y LILIA STELLA ALBARRACÍN GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL PORRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.354, mediante el cual solicitó a este Juzgado anular el auto que declaró concluida la reconstrucción del expediente, y ordenar la notificación del Ministerio Público, debiendo reponer la causa al estado de permitirles aportar las copias que se encuentren a su disposición para coadyuvar con la reconstrucción del expediente.
Fundamentan su petición en el hecho de que el procedimiento de reconstrucción del presente expediente no se ha cumplido a cabalidad, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC Nº 294, de fecha 31 de mayo de 2005, puesto que no se notificó al Ministerio Público para que iniciara las investigaciones necesarias para determinar si la pérdida del expediente se debe al azar o a la intervención de personas, y, en caso de que se debiera a la intervención de personas, identificarlas. Asimismo, aducen que no se les otorgó un tiempo razonable para aportar a la causa las copias que estuvieran en su poder, en desacato del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que a decir, dicha situación encuadra en una violación de sus derechos fundamentales a la igualdad en el proceso, y a la defensa; evidenciándose en el hecho de que no consta en el expediente la contestación de la demanda ni los documentos que se anexaron a la misma.
Aducen que tal circunstancia obedece a que se declaró concluida la reconstrucción del expediente sin que se les diera la oportunidad para consignar tales documentos en el expediente; desprendiéndose de la Boleta de Notificación que se les participó que se había declarado concluida la reconstrucción del expediente, señalando este Juzgado que una vez quedara constancia en autos su notificación el proceso se reanudaría en la fase en la que estaba; por lo que de verificarse las probables consecuencias de esa situación, podrían emanar para ellos un daño potencialmente irreparable y una amenaza a su derecho a la vivienda.
Ante tales argumentos, resulta conveniente realizar un recuento de las actuaciones cursante en el presente expediente:
En fecha 07 de febrero de 2013, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual informaron a este Tribunal del extravío del expediente AP31-V-2008-001365, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal y Cobro de Bolívares, incoado por la ciudadana DORA ADELA SEIJO BARREIRO contra los ciudadanos ROSENDO SUÁREZ CORREDOR y LILIA ESTELA ALBARRACÍN GONZÁLEZ; el cual fue remitido en fecha 15 de diciembre de 2008, para su distribución; y posteriormente recibido por este Juzgado en fecha 08 de enero de 2009, por haberle sido asignado para su conocimiento.
Por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2014, este Tribunal ordenó oficiar al Coordinador del Archivo Sede de este Circuito Judicial, a los fines que realizara una búsqueda exhaustiva del asunto identificado con el Nro. AP31-V-2008-001365, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial en función de Distribuidor, a tales efectos se libró oficio signado con el Nro. 24.299-14.
En fecha 11 de abril de 2014, este Juzgado dictó auto en el cual ordenó nuevamente oficiar al Coordinador del Archivo Sede de este Circuito Judicial, ratificando la solicitud realizada en el oficio No. 24299-14 de fecha 19 de marzo de 2014, en el sentido de que se sirva realizar una búsqueda exhaustiva del asunto identificado con el número AP31-V-2008-001365, proveniente del Juzgado distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de enero de 2009, por cuanto el mismo había sido requerido en múltiples oportunidades por la parte demandante; a tales efectos se libró oficio signado con el Nro. 24.509-14.
Por auto dictado el 13 de junio de 2014, este Tribunal dio por recibido el oficio No. 0180-14, de fecha 11 de junio de 2014, proveniente del Archivo Sede de este Circuito Judicial, al cual se le dió entrada y se ordenó agregar a los autos. En el referido oficio el Coordinador de Archivo de este Circuito Judicial, informó a este Juzgado que el expediente número AP31-V-2008-001365, se encontraba extraviado desde su recepción, y que de la revisión física y a nivel administrativo lograron constatar que el mencionado expediente había sido recibido en la sede anterior ubicada en el Edificio José María Vargas (Pajarito), y nunca llegó a este Circuito Judicial. Por auto separado de esa misma fecha, este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dicho Tribunal preste su valiosa colaboración, en la reconstrucción por el libro de causa y el libro de diario, del asunto AP31-V-2008-001365, a tales efectos se libró oficio signado con el Nro. 24.725-14.
En fecha 03 de julio de 2014, el Alguacil Javier Rojas, consignó copia del oficio Nro. 24.725-14, dirigido al Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, este Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 432, de fecha 03 de noviembre de 2014, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se remitieron anexas las copias certificadas de las actuaciones que reposan en el libro diario automatizado de ese Tribunal, así como de las actuaciones que reposan en el sistema Juris 2000, con relación al asunto AP31-V-2008-001365, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal y Cobro de Bolívares, incoado por la ciudadana DORA ADELA SEIJO BARREIRO contra los ciudadanos ROSENDO SUÁREZ CORREDOR y LILIA ESTELA ALBARRACÍN GONZÁLEZ.
En fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró concluida la reconstrucción ordenada en el presente juicio, a los fines que el mismo siguiera su curso legal pertinente en el estado en que se encontraba para la fecha de su extravío.
En fecha 12 de diciembre de 2014, en virtud de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, ciudadanos ROSENDO SUÁREZ CORREDOR y LILIA STELLA ALBARRACÍN GONZÁLEZ, a los fines de hacer de su conocimiento, que en fecha 24 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se declaró concluida la reconstrucción ordenada en el presente juicio; a tales efectos fueron libradas las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha 14 de enero de 2015, el Alguacil Miguel Araya, dejó constancia de haber practicado la Notificación de los ciudadanos ROSENDO SUÁREZ CORREDOR y LILIA STELLA ALBARRACÍN GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa.
II
Ahora bien, establecido como fue el tramite seguido en presente asunto este Juzgador a los fines de determinar si ha sido sustanciado conforme a las normas procesales correspondientes al caso bajo análisis, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional; a fin de resolver lo solicitado por la parte demandada, pasa a efectuar las siguientes observaciones:
El artículo 257 de nuestra Constitución, establece lo siguiente:
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal.
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para declarar la nulidad de cualquier acto irrito, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio radica en el hecho de que tras haberse producido su extravió, no se dio estricto cumplimiento a los requisitos exigidos para la reconstrucción del asunto AP31-V-2008-001365, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual previa distribución fuere asignado a este órgano Jurisdiccional para su conocimiento en virtud del Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia Definitiva dictada en dicha causa; conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; puesto que tal y como se evidencia de los actos procesales narrados en el cuerpo del presente fallo, ciertamente como lo indica la parte demandada, este Juzgado no ordenó la notificación al Ministerio Público y tampoco notificó a las partes ab initio, a fin de que participaran en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder; sino que simplemente los demandados fueron notificados del auto de fecha 24 de noviembre de 2014, mediante el cual se declaró concluida la reconstrucción.
En tal sentido, observa este Jurisdicente que la reconstrucción de un expediente o de cualquier actuación contenida en el mismo, debe hacerse bajo la forma de un auto interlocutorio o decisión interlocutoria en la cual se establezcan de manera clara los pasos a seguir y requisitos a cumplir para que dicha reconstrucción sea legal y efectiva; en este sentido, es pertinente citar el criterio que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Exp. N° 1999-000879, estableció con relación a la pérdida de un expediente:
“…Ahora bien, en cuanto al extravío y reconstrucción de expedientes, la Sala ha indicado lo que se transcribe a continuación:
“...se estima oportuno realizar algunas consideraciones en cuanto a ciertos lineamientos que deberán seguir los jueces cuando en lo sucesivo les ocurran este tipo de situaciones irregulares en las cuales se extravíe un expediente.
En este orden de ideas, una vez verificada por parte del tribunal la pérdida del expediente, el juez debe ordenar con apremio la reconstrucción del mismo, a tales fines el secretario expedirá certificación de los asientos del libro Diario llevado al respecto por el tribunal, por esto es indispensable que tales asientos a pesar de ser breves, deben abarcar lo mas detallado posible el contenido de la actuación que se trate, pues de ello depende que posteriormente se puedan verificar con exactitud cómputos, lapsos procesales y demás actuaciones.
Igualmente se hace necesario notificar lo antes posible a las partes, quienes podrán participar en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder. También debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial donde se encuentre la sede del tribunal a los fines de la averiguación pertinente.
En el caso que el expediente se extravíe en la Alzada, el juez superior deberá realizar todo lo anterior y, además, solicitar al tribunal de la causa dicha certificación de las actuaciones cumplidas en la primera instancia...”. (Sent.25/2/04, caso: Juan Manuel Velásquez Poturo, contra José Yilbert Courbenas y Ana de Courbenas). (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio establecido por la Sala, en el caso de que ocurra el extravío de un expediente, el órgano jurisdiccional en el que se produjo tal irregularidad debe acordar su reconstrucción inmediata, con los siguientes lineamientos:
1.- Notificar a las partes para que participen en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder.
2.- Notificar al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones ha que hubiere lugar.
3.- Expedir copia certificada de los asientos del libro diario relacionados con las actuaciones del expediente extraviado.
4.- Debe ser dictado un pronunciamiento declarando reconstruido el expediente”.
En consecuencia, en base al criterio contenido en la jurisprudencia supra transcrita, el cual este Juzgado acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicándolo al caso sub examine se evidencia que se produjo un vicio en el presente proceso al no ser correctamente tramitada la reconstrucción del presente asunto, por no haberse notificado al Ministerio Público a fin de que diera inició a la averiguación pertinente; y asimismo, no se cumplió con la notificación ad initio a las partes para que participen en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder, siendo de gran importancia el cumplimiento de tales requisitos a fin de que la reconstrucción sea legal y efectiva; razón por la cual este Jurisdicente en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios ciento once (111), ciento doce (112), ciento veinte (120) al ciento veintiséis (126), todas inclusive; y ordenar la reposición de la causa al estado en que este Tribunal ordene la Notificación al Ministerio Público para hacer de su conocimiento el extravió del asunto AP31-V-2008-001365, a fin de que inicie las averiguaciones ha que hubiere lugar; y asimismo, previa notificación a las partes del presente fallo se les otorgue un plazo para que participen en la reconstrucción del presente asunto consignando las copias que pudieran estar en su poder. ASÍ SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, DECLARA: la NULIDAD de las actuaciones cursantes a los folios ciento once (111), ciento doce (112), ciento veinte (120) al ciento veintiséis (126), todas inclusive. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que este Tribunal ordene la Notificación al Ministerio Público para hacer de su conocimiento el extravió del asunto AP31-V-2008-001365, a fin de que inicie las averiguaciones ha que hubiere lugar; y asimismo, previa notificación a las partes del presente fallo se les otorgue un plazo para que participen en la reconstrucción del presente asunto consignando las copias que pudieran estar en su poder.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 02:23 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-R-2009-000001
AVR/GP/as.
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