REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de enero del año dos mil quince (2015).
Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

Asunto: AH1B-X-2014-000037
Asunto Principal: AP11-O-2013-000115
Sentencia Definitiva

PARTE INTIMANTE: EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.928.184, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.742, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: MARISOL HALLOUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.686.961.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: LUISA ALEJANDRA NIETO SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.593.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (CONDENATORIA EN COSTAS DEL JUICIO PRINCIPAL).
I
Se inició la presente incidencia en virtud del escrito de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, presentado por el ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, en fecha 28 de mayo de 2014.
Por auto de fecha 10 de junio de 2014, este Juzgado admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada ciudadana MARISOL HALLOUND DE OÑATI.-
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2014, la parte actora consignó copias simples, y solicitó compulsa, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, librando la compulsa de citación respectiva.
En fecha 03 de julio de 2014, el alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada, y manifestó que se entrevistó con la misma la cual negó a firmar en virtud que la identificación no concordaba totalmente con la boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2014, la parte demandada ciudadana MARISOL HALLOUN de OÑATE, asistida por el abogado MIGUEL GRANADO, solicitó de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 29 de la constitución, el debido proceso el derecho de igualdad de las partes en el proceso, el derecho de identificar a correctamente previa notificación de todos los demandados para que concurran a ejercer su respectiva defensa en los casos que sean imputados y es el caso que en la presente causa no se le ha podido realizar su defensa como corresponde de acuerdo a la ley por no estar debidamente notificado de las actos y las resultas del proceso, por lo que no ha podido ejercer la respectiva apelación como corresponde conforme a derecho es por lo que se opuso y rechazó en todas y cada una de sus partes las peticiones del demandante, asimismo solicitó que por cuanto nunca se ha identificado de acuerdo a la ley quien es la parte demandada muy a pesar de haber conocido el proceso y haberse identificado conforme a derecho como corresponde, y habiendo estado en todo este proceso como no notificada por cuanto la persona que se ha demandado no es ella y la boleta de citación ha señalado a una persona distinta, hasta tanto no se subsane los errores en el respectivo libelo no haya pronunciamiento a este respecto y por consiguiente de haber alguna corrección se le haga una nueva notificación como corresponde conforme a derecho, y solicitó se le hagan los correctivos para que no sean violados sus derechos constitucionales.
En fecha 08 de julio de 2014, la parte actora solicitó se declarara improcedente los pedimentos expuestos por la propia parte demandada, toda vez que al comparecer asistida de abogado se cumplió plena y efectivamente el fin de citación como lo es su comparecencia en juicio.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir por auto expreso la correspondiente incidencia y el lapso probatorio debido, diligencia que fue ratificada en fecha 30 de julio de 2014.
Este Juzgado mediante decisión de fecha 06 de agosto de 2014, negó la solicitud de la parte intimada, de ordenar la subsanación de los errores de identificación cometidos en el libelo y declarar la nulidad de su citación. Asimismo en esa misma fecha dictó providencia ordenando aperturar una articulación probatoria de ocho (08) día de despachos siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciere.
Seguidamente mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014, la parte intimante se dió por notificado de la decisión de fecha 06 de agosto de 2014, y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2014, la ciudadana MARISOL HALLOUN, otorgó poder Apud-Acta a la ciudadana LUISA ALEJANDRA NIETO SANCHEZ.
Por diligencia presentada en fecha 24 de noviembre de 2014, la parte intimante solicitó se dejara sin efecto la notificación de la parte demandada en virtud de haber comparecido en juicio a otorgar poder dándose expresamente por notificada del contenido del auto dictado el 06 de agosto de 2014, y asimismo solicitó se declarara por auto expreso el inicio de la articulación probatoria acordada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la parte intimada presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante decisión de fecha 28 de noviembre este Juzgado ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) día de despachos siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciere.
En fecha 04 de diciembre de 2014, la parte intimante se dió por notificado del auto de fecha 28 de noviembre de 2014, y solicitó efectiva continuidad a la fase declarativa con inmediata apertura por auto expreso de la articulación probatoria.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Del libelo de la demanda

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que actuando en su propio nombre y representación, ocurre de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, a los fines de Estimar e Intimar Honorarios Profesionales con ocasión al ejercicio profesional que tuvo que desempeñar durante la acción de amparo constitucional interpuesta contra la ciudadana Marisol Hallound de Oñati.
Que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley de abogados procedía mediante el presente escrito a pormenorizar las cantidades reclamadas, conforme al artículo 1 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, en concordancia con los literales a), c), d), e), h), i), j), k) y n) del artículo 3 eiusdem.
Que en pleno ejercicio de su derecho constitucional y legal que le asiste, en vista de la condenatoria en costas ordenada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 09 de abril de 2014, es por lo que respetuosamente acude ante esta competente autoridad como en efecto lo hace a los fines de demandar mediante el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a la ciudadana Marisol Hallound de Oñate, en su carácter de obligada al reembolso, para que una vez intimada en la presente causa, proceda a cancelar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de Cincuenta y un Mil Trescientos Veintisiete Bolívares (Bs. 51.327,00) por concepto de honorarios profesionales generados por las actuaciones judiciales realizadas con ocasión en la causa distinguida con el N° AP11-O-2013-000115, nomenclatura de este Tribunal; monto éste cuyo concepto y demás discriminaciones se encuentran señalados en el Capitulo II del presente escrito, derecho al cobro reconocido suficientemente en la sentencia dictada en primera Instancia Jerárquica Superior antes referida.
SEGUNDO: La indexación judicial o corrección monetaria de la cantidad antes mencionada, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas del Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se dictó sentencia definitivamente firme en el presente caso, hasta la oportunidad del efectivo pago de la cantidad pretendida.
TERCERO: El pago de los costos y costas del presente procedimiento.
Por último solicito que la presente demanda se admitida y sustanciada conforme a derecho y decidida con lugar e la definitiva.

Alegatos de la parte Intimada:
La parte intimada ciudadana MARISOL HALLOUN DE OÑATE, en el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda presentó escrito de oposición y alegó entre otras cosa lo siguiente:
Que rechaza el acto de demanda realizado por el ciudadano EDGAR ALBERTO DOMINGUEZ JIMENEZ, según los autos que cursan en la causa N° AH1B-X-2014-000037, derivado del asunto principal N° AP11-O-2013-000115, por cuanto corresponde al caso de la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que de acuerdo a lo indicado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde se deben identificar a las partes tanto a la parte actora como a la parte demandada, y como es en este caso de acuerdo a los autos siempre se identificó a una persona que no era ella, que no se llama como se indicado en todo el proceso de la demanda y que tampoco es el indicado su numero de identificación como es su cédula de identidad, por lo tanto solicitó a este Tribunal declare sin lugar el respectivo petitorio.
Que solicita que de acuerdo a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución, el debido proceso, el derecho de igualdad de las partes en el proceso, el derecho de identificar correctamente previa notificación de todos los demandados para que concurran a ejercer sus respectivas defensas en los casos que sean imputados y es el caso que la presente causa no se ha permitido realizar su defensa como corresponde de acuerdo a la ley por no estar debidamente notificado de los autos y las resultas del proceso, por lo que no ha podido ejercer la respectiva apelación como corresponde conforme a derecho es por lo que ejerce en este acto la oposición y el rechazo en todas y cada una de las pretensiones del demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente causa se trata de un cobro de honorarios profesionales por costas procesales derivadas del Juicio que por Amparo Constitucional, interpuso el ciudadano EDGAR ALBERTO DOMINGUEZ JIMENEZ contra la ciudadana
Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
Podemos distinguir dos tipos de tasaciones de costas procesales, la primera se refiere a la tasación de los gastos del juicio, que es la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, como; emolumentos por citaciones, copias certificadas, honorarios de asesores, interpretes, prácticos, expertos, retasadores, gastos ocasionados por las inspecciones oculares, experticias y otras actuaciones que deben evacuarse fuera de la sede del Tribunal y demás gastos asociados al juicio. Y la segunda como es el caso de autos es la relativa a la tasación de los honorarios del abogado, que es una partida importante de las costas y determinada por el profesional del derecho, cuya única limitación es la establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”

En tal sentido, la Sala Constitucional en fallo número 39, de fecha 30-01-2009, establece lo siguiente:
“Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia número 00619, del 09-11-2009, (Caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), refiriéndose al cobro de las costas procesales en razón del vencimiento total de la parte en la sentencia definitiva o en una incidencia, dejó establecido, lo que a continuación se transcribe:

“el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho”.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00430, del 08-04-2008, dejó establecido lo siguiente:
“esta Sala completamente de acuerdo con la posición asumida por el Juzgado de Sustanciación, puesto que la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, muy por el contrario, un cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
(…) esta Sala ya ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en ese fallo, por lo que no existe la alegada acumulación prohibida de “gastos” y “honorarios” en un mismo procedimiento. Siendo ello así, el Juzgado de Sustanciación simplemente se limitó a aplicar el procedimiento sin menoscabar de manera alguna los derechos del apelante, toda vez que, como se advirtiera, el abogado de la parte intimante, facultado para ello mediante instrumento poder, procede a cobrar las costas del juicio decretadas a favor de su mandante, a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se declara.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, el 25 de julio de dos mil once (2011), respecto al procedimiento para intentar el cobro de las costas procesales, estableció:
“…Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente}
Kgc n 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Asimismo, respecto a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, derivados de costas de un proceso, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002), estableció:

“…Esta Sala de Casación Civil ha establecido que ante la falta de estimación de la demanda, la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, por tal concepto debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas.

Así, en sentencia de fecha 15 de octubre de 1992 se expresó lo siguiente:
“...La Sala considera que, por no haber estimado el querellante la acción de amparo propuesta contra la Línea.... dicho juicio quedó sin estimación, por lo que resulta inidónea e inapropiada, en el presente caso, la vía procesal utilizada por los abogados..., para estimar e intimar sus honorarios a la sociedad querellada, parte condenada en costas. Así lo reconoce la doctrina procesal venezolana, (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el Nuevo Código de 1987), V. I. Pág. 281) cuando textualmente expresa: ...

...no constando la prueba de la estimación rechazada, el monto de la estimación no puede ser apreciado por el Juez en relación a las costas por honorarios que debe pagar la parte condenada, y se está en el caso de falta de estimación y de la necesidad de ocurrir al juicio ordinario para el cobro de las costas...". (...).

Desde luego, aparece como lógica y jurídica la idea de ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de la demanda y la necesidad de fijar los honorarios de abogado que debe pagar la parte condenada en costas, pues conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (sic)"las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial".

Tal juicio ordinario se dirige a superar el escollo de la falta de estimación. Y en el escrito mediante el cual se proponga la demanda que da comienzo a dicho juicio, deberán los ahora abogados estimantes e intimantes fijarle un valor al proceso en el que se causaron los honorarios cuyo valor se pretende. Este valor, una vez que queda definido y fijado en la sentencia que se dicte en el nuevo proceso ordinario que se inicie, servirá, justamente de base, para la aplicación del límite máximo que, por concepto de honorarios de abogados de su contraria, debe pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente dicho valor servirá de base a los eventuales retasadores, quienes en todo deberán ser constituidos para que realicen su actividad de cuantificación de los honorarios causados, por la vía de una experticia complementaria del fallo que ponga fin al proceso ordinario ya referido.

Con el criterio que se acoge, se concilian los intereses y derechos que el ejercicio de la profesión da al abogado, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, con el derecho del deudor de dichos honorarios, a no pagar una cantidad que exceda el límite legal fijado en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil...”

En consecuencia, debe censurarse la conducta de la recurrida, más aún, por la inadvertencia con respecto al procedimiento errado que se llevó a cabo para resolver la controversia planteada y, por establecer pautas procedimentales distintas a las ya contempladas, como fue acordar la práctica de la experticia complementaria del fallo para determinar el valor de lo litigado en el procedimiento de reivindicación, en donde se originaron las costas demandadas, subvirtiendo el procedimiento y violando de esta manera disposiciones de orden público, por cuanto lo procedente para determinar la estimación de la demanda, es acudir al procedimiento ordinario, como ha quedado expuesto, y en tal sentido debió declarar el ad-quem inadmisible la demanda incoada por el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, con fundamento en la Ley de Abogados, por carecer de cuantía el juicio que dio origen a la condenatoria en costas, base de la reclamación y fundamento de la pretensión…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos que comparte quien aquí decide conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y los aplica al caso que nos ocupa.
Ahora bien, el caso de autos se trata de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales de la condenatoria en costas ordenada en sentencia de fecha 09 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que modificó la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2013, y su aclaratoria de fecha 25 de octubre de 2013, sólo en lo atinente a la improcedencia de las costas cuyo pronunciamiento se revocó, e impuso costas generales a la parte agraviante ciudadana MARISOL HALLAOUN DE OÑATE, en virtud de haber sido declarada con lugar la Acción de amparo Constitucional, interpuesta contra la referida ciudadana por la parte accionante ciudadano EDGAR ALBERTO DOMINGUEZ JIMENEZ.
Así las cosas, presentado como fue el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios de costas, por el ciudadano EDGAR ALBERTO DOMINGUEZ JIMENEZ, contra la ciudadana MARISOL HALLAOUN DE OÑATE, estando en la oportunidad para decidir el fondo del presente asunto, este Juzgador tomando en consideración lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, referente a que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa, y que en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, de una revisión de las actuaciones intimadas que dieron origen a la presente causa, pudo constatar que el intimante en su escrito determinó el valor de cada una de sus actuaciones conforme a lo establecido en la ley de abogados, sin embrago en las actuaciones intimadas cursantes al juicio principal en la demanda de Acción de Amparo Constitucional, la parte accionante ciudadano EDGAR ALBERTO DOMINGUEZ JIMENEZ, no estimó el valor de su pretensión, por lo tanto ese juicio principal del cual derivan las costas hoy intimadas carece de cuantía, razón por la cual acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002), considera este sentenciador que resulta inidónea e inapropiada, en el presente caso, la vía procesal utilizada por el abogado intimante, para estimar e intimar sus honorarios profesionales a la ciudadana MARISOL HALLAOUN DE OÑATE, parte condenada en costas. Y así se decide.
En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas producidos por las partes con ocasión de la presente incidencia. Y así se decide.
Asimismo, en virtud de los razonamientos expuestos, en atención a lo establecido por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por cuanto establece en reiteradas decisiones que no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso, puesto, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente Estimación e Intimación de Honorarios de costas, presentada por el ciudadano EDGAR ALBERTO DOMINGUEZ JIMENEZ, contra la ciudadana MARISOL HALLAOUN DE OÑATE, con fundamento en la Ley de Abogados, por carecer de cuantía el juicio que dió origen a la condenatoria en costas. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente Estimación e Intimación de Honorarios de costas, presentada por el ciudadano EDGAR ALBERTO DOMINGUEZ JIMENEZ, contra la ciudadana MARISOL HALLAOUN DE OÑATE, con fundamento en la Ley de Abogados, por carecer de cuantía el juicio que dió origen a la condenatoria en costas.
SEGUNDO: Notífiquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Codigo de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-X-2014-000037
AVR/GPAna*