REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil quince (2015)
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000086
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: ciudadano ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.645.138, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.194.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ERNESTO FERRO URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.510.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CHRISTIAN SAID BOCCHECIAMPE PADUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.796.508.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano EDUARDO GEYMONAT MAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.224.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.645.138, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.194, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano CHRISTIAN SAID BOCCHECIAMPE PADUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.796.508; la cual fue presentada conjuntamente con sus recaudos, el 28 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
En fecha 26 de febrero de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia, la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2014, el ciudadano ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA, consignó reforma del libelo de la demanda. Asimismo, en esa fecha le otorgó poder Apud Acta al Abogado ERNESTO FERRO URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.510.
En fecha 02 de abril de 2014, este Juzgado admitió la reforma de la demanda de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia, la intimación de la parte demandada.
Consecutivamente, en fecha 21 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas, y requirió el resguardo de la letra de cambio.
Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2014, este Juzgado ordenó el resguardo de la letra de cambio y libró la boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2014, el Alguacil de este Circuito consignó boleta de intimación a la parte demandada, manifestando que dicha intimación fue infructuosa.
Seguidamente, en fecha 09 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación de la parte demandada mediante carteles, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2014.
En fecha 14 de octubre de 2014, el ciudadano CHRISTIAN BOCCHECIAMPE PADUA, actuando en su propio nombre y representación compareció en este proceso y se dió por intimado en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada, solicitaron de mutuo acuerdo suspender la causa por un lapso de treinta (30) días calendario, por lo que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2014, ordenó la suspensión del juicio por un lapso de treinta (30) dias continuos, contados a partir del 14 de octubre de 2014, hasta el 12 de noviembre de 2014, ambas fechas exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2014, el ciudadano CHRISTIAN BOCCHECIAMPE PADUA, en su carácter de parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal decrete la nulidad de lo actuado, por contener la demanda una inepta acumulación de acciones, se opone al decreto intimatorio.
En fecha 15 de enero de 2015, el ciudadano CHRISTIAN BOCCHECIAMPE PADUA, en su carácter de parte demandada, consignó escrito donde ratificó su solicitud de nulidad.
II
Analizado el trámite procesal seguido en el presente juicio, considera este Juzgador prudente pronunciarse en primer lugar respecto a la nulidad invocada por la parte demandada, por lo que procede a realizar las siguientes consideraciones:
Solicitó el ciudadano CHRISTIAN BOCCHECIAMPE PADUA, en su carácter de parte demandada, por haber admitido con la demanda dos peticiones, que sin importar que tengan procedimientos compatibles o no, donde hay una acumulación inepta de acciones, la de cobro de bolívares por vía de intimación derivada de la letra de cambio, y la de honorarios profesionales de abogado, contenida en el petitum, lo cual viola el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho de defensa. Señala que ningún Juez puede tramitar válidamente en una misma causa, por lo que solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado en este juicio.
Ahora bien, establecido como fue el tramite seguido en presente asunto este Juzgador a los fines de determinar si ha sido sustanciado conforme a las normas procesales correspondientes al caso bajo análisis, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional; a fin de resolver lo solicitado por la parte demandada, pasa a efectuar las siguientes observaciones:
El artículo 257 de nuestra Constitución, establece lo siguiente:
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal.
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para declarar la nulidad de cualquier acto irríto, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
En tal sentido, siendo que la petición de nulidad efectuada por la parte demandada, se centra en lo solicitado la parte actora en su libelo de la demanda, respecto a que se condene al demandado a cancelar, entre otros conceptos discriminados en el escrito libelar, los honorarios profesionales, lo cual implica, según su criterio, una inepta acumulación de pretensiones por poseer la vía monitoria un procedimiento incompatible con el aplicado al cobro de los honorarios profesionales; resulta impretermitible para este Juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las costas en el procedimiento monitorio:
“El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.”
En esta perspectiva, instituye el autor Marcos J. Solís Saldivia en su obra “Procedimiento por Intimación”, Vadell Hermanos, Valencia-Venezuela-Caracas, 2006, págs. 116-120, lo siguiente:
“Las costas procesales, en términos generales, pueden ser definidas como los gastos ocasionados como consecuencia de las actividades que deben realizar las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, desde que se inicia el proceso hasta que culmina, entre otros, los honorarios de abogados y de los auxiliares de justicia (peritos, testigos, etc.), las expensas arancelarias (pago de depositarias judiciales, etc.), que la parte totalmente vencida debe resarcir a la vencedora, no como si ello fuese una pena, sino como indemnización de los gastos en que le hizo incurrir al obligarlo a litigar injustificadamente.
De lo que se ha dicho se colige que, en nuestro sistema, las costas del proceso comprenden dos (2) partidas distintas, a saber: a) los gastos de juicio y b) los honorarios profesionales de los abogados.
Ordinariamente, la tasación de los gastos del juicio corresponde hacerla al secretario del tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley de Arancel Judicial, y para ello sigue la tarifa establecida en la referida ley, según la prueba del gasto: planillas de pago los aranceles, recibos de pago de asociados, asesores, peritos, prácticos, depositarios, testigos y otros, que aparezcan en los autos. La tasación de los honorarios de los abogados, en términos generales, debe ser efectuada por el abogado que ha postulado en juicio por la parte vencedora.
No existe tarifa alguna para efectuar su cálculo, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado no podrán exceder, en ningún caso, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, quedando a salvo a ésta la posibilidad de solicitar la retasa.
Ahora bien, contrariamente a lo que sucede en el procedimiento ordinario, el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil encomienda al juez la misión de calcular, de acuerdo con su prudente arbitrio, las costas que debe pagar la parte demandada y fija como límite máximo por concepto de los honorarios profesionales del abogado de la parte actora, el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
Esta es, sin ningún género de dudas, una de las peculiaridades del procedimiento por intimación toda vez que la condena en costas pronunciada en el momento en el que se decreta la intimación del deudor, no tiene como justificación el vencimiento de parte, criterio éste que, por el contrario, sirve de fundamento a la condenatoria en costas en el procedimiento ordinario, como pronunciamiento accesorio del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 274 eiusdem, pues en esta etapa del procedimiento no existen una parte vencedora ni una parte vencida, como sucede, en cambio, al finalizar los procedimientos en contradictorio legítimo.
No obstante, sobre este particular, algunas cosas pueden ser destacadas. La redacción del artículo 648 nos conduce a pensar que estando el juez facultado para calcular de acuerdo con su prudente arbitrio las costas que habrán de ser reclamadas al demandado, aquel puede (y debe, según que su conciencia se lo indique) apartarse de la estimación que, sobre el monto de éstas, hubiese efectuado la parte actora en el libelo de la demanda, tanto cuando estime que el aludido monto excede aquel que, electivamente, corresponda a los gastos que acarrearía la ejecución del decreto de intimación (embargo y remate de los bienes propiedad del deudor que sean suficientes para el cobro del crédito del acreedor, etc.) en caso de quedar firme por obra de la incomparecencia del demandado a formular oposición en su contra, como cuando estime exagerado el monto que por concepto de honorarios profesionales del abogado del acreedor demandante es reclamado en el libelo de la demanda.
A diferencia de lo que sucede en el procedimiento ordinario, es la estimación de las costas efectuada por el juez, la que las hace líquidas y exigibles en el decreto de intimación, de modo que no quedan sujetas a una posterior estimación e intimación por la parte vencedora en el proceso, ni, mucho menos, sujetas al procedimiento de retasa previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento.
Por otra parte, en virtud de que el decreto de intimación queda sin efecto jurídico alguno una vez que se haya efectuado la correspondiente oposición y que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el proceso deberá continuar por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda, sucede que durante el íter procesal, las partes y sus abogados habrán de ejercer, según corresponda a cada etapa, todas las defensas que tengan a favor de sus derechos, acciones e intereses; de modo que, con toda seguridad, se irán generando gastos para cada una de ellas. Así las cosas, en la sentencia definitiva el juez habrá de condenar a la parte que resulte totalmente vencida al pago de las costas, según lo ordena el artículo 274 eiusdem. En tal virtud, la parte victoriosa, en la oportunidad de estimar e intimar las costas a la contraria, debe hacer la estimación de las actuaciones profesionales del abogado, en cuyo caso los honorarios de éste no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, tal y como lo prevé el artículo 286 ibidem.”
En el mismo tenor, refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 107-109, lo siguiente:
“Cuando el intimado hace oposición, el valor de la demanda a los efectos del recurso de casación o el cálculo de honorarios profesionales se establece en atención a las reglas de los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según los casos, y por tanto no debe incluirse para calcularlo la estimación de las costas de ejecución que comprende el decreto intimatorio (no mayores al 25% de la demanda según el artículo 648), pues dicho decreto queda sin efecto por el solo hecho de haberse formulado oposición oportuna, según lo señala expresamente el artículo 652.
(…Omissis…)
No debe olvidarse que dentro del concepto de costas procesales no quedan incluidos los gastos de cobranza o de otra índole, causados antes de la deducción de la demanda. Estos gastos —según preceptúa el artículo 31—deben incluirse como parte de la pretensión deducida, y por ende el juez debe hacer caso omiso de ellos a los fines de tasar, con ecuanimidad prudencialmente, dice la norma— las costas procesales que acarreará la ejecución; es decir, el embargo y remate de los bienes del deudor que sean suficientes para obtener la liquidez necesaria para pagar el crédito del ejecutante. Los apoderados judiciales de éste no pueden cobrar, en concepto de honorarios profesionales, un monto mayor al 25% del valor de la demanda.
Si se inicia el contradictorio, el proceso de conocimiento por causa de la oposición que haga el intimado al decreto intimatorio, esta regla limitativa de los honorarios profesionales, no tiene efecto, pues está referida sólo a las costas de la ejecución. Los gastos causídicos que genere el juicio de conocimiento -sustanciado por el procedimiento ordinario o el breve- están sujetos a la tasación legal del artículo 286; sea, el 30%, y sujetos a retasa.”
Las costas procesales, en términos generales, pueden ser definidas como los gastos ocasionados como consecuencia de las actividades que deben realizar las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, desde que se inicia el proceso hasta que culmina el mismo, y comprenden, entre otros conceptos, los honorarios de abogados y de los auxiliares de justicia (peritos, testigos, etc.), las expensas arancelarias (pago de depositarias judiciales, etc.), las cuales debe resarcir la parte totalmente vencida a la vencedora, no como si ello fuese una pena, sino como indemnización de los gastos en que le hizo incurrir al obligarlo a litigar injustificadamente. En resumen, en nuestro sistema las costas del proceso comprenden dos partidas distintas, a saber: a) los gastos de juicio y b) los honorarios profesionales de los abogados.
Ahora bien, posee el procedimiento por intimación una norma especial que regula la estimación de las costas procesales, conforme a la cual, corresponde al Juez de la causa estimarlas, empero, sin poder acordar por concepto de honorarios profesionales del abogado demandante, una cantidad que exceda del veinticinco por ciento (25%). Esta es, sin ningún género de dudas, una de las peculiaridades del procedimiento por intimación toda vez que la condena en costas pronunciada en el momento en el que se decreta la intimación del deudor, no tiene como justificación el vencimiento de parte, criterio éste que, por el contrario, sirve de fundamento a la condenatoria en costas en el procedimiento ordinario, como pronunciamiento accesorio del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues en esta etapa del procedimiento no existe una parte vencedora ni una parte vencida, como sucede, en cambio, al finalizar los procedimientos en contradictorio legítimo.
En otras palabras, la estimación de las costas procesales y honorarios profesionales realizada por el Juzgador de la causa en el decreto intimatorio en estricta aplicación del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, solo surte efectos en caso de haber quedado firme el referido decreto, ello en virtud de no haberse producido contradictorio o contienda, en contraposición, si el accionado se opusiere a la vía monitoria en lapso establecido legalmente a tales efectos, el juicio continuará por los tramites del procedimiento ordinario o breve, según la cuantía, producto de lo cual, el decreto intimatorio quedará sin efecto conforme lo prevé el artículo 652 eiusdem, y corresponderá al Juez condenar en costas a la parte victoriosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se aplicará la regla del artículo 286 del mismo código:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”
Asimismo, determina este Juzgador que puede el Juez apartarse de la estimación que hubiere efectuado el actor en el escrito libelar, tanto cuando considere que el aludido monto excede aquel que corresponda a los gastos que acarrearía la ejecución del decreto de intimación (embargo y remate de los bienes propiedad del deudor que sean suficientes para el cobro del crédito del acreedor, etc.), en caso de quedar firme por obra de la incomparecencia del demandado o formular oposición en su contra, como cuando estime exagerado el monto que por concepto de honorarios profesionales del abogado del acreedor demandante es reclamado en el libelo de la demanda. Por consiguiente, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento ordinario, es la estimación de las costas y honorario profesionales efectuada por el Juez en el decreto intimatorio, la que hace líquido y exigible el monto demandado.
Dentro de este marco, constata este Tribunal que el ciudadano ANDRES TRUJILLO ANGARITA, solicitó en el libelo de la demanda “2) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 325.000), por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y que forman parte de las costas”. Aunadamente, en el decreto de intimación de fecha 02 de abril de 2014, se indicó lo siguiente:
“a fin de que pague o acredite haber pagado las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), suma esta correspondiente al capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.166,66), por concepto de derecho de comisión sobre la cantidad adeudada, el cual es de sexto por ciento, tal y como lo establece el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 325.000,00), monto que corresponde a las costas que fueron prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25%.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Producto de lo cual, colige este Jurisdicente que en el caso de marras, cumplió con su obligación de estimar en el decreto intimatorio prudencialmente conforme a su arbitrio, el monto de las costas procesales y honorarios profesionales que hubiere correspondido cancelar a la parte demandada en caso de no haber formulado oposición; y, en caso de resultar victoriosa la actora, en aplicación de lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el monto fijado por el tercer concepto no superó el límite establecido legalmente a tales efectos, vale decir, veinticinco por ciento (25%) del monto demandado; todo lo cual conlleva a precisar a este Juzgador, que no se produjo en la presente causa una acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, por lo cual tiene plena validez el auto de admisión de la demanda así como todos los actos subsiguientes; y que por consiguiente no se ha producido vicio alguno que produzca la nulidad de este juicio. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio solicitada en el escrito de fecha 4 de diciembre de 2014, por el ciudadano CHRISTIAN BOCCHECIAMPE PADUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.796.508, en su carácter de parte demandada.
Notifíquese del presente fallo a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30)_ días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 10:53 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2014-000086.
AVR/GP/as.
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