REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000593
Sentencia interlocutoria.

PARTE ACTORA: ciudadano GIOVANNI FELICIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.230.791.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAGGLIO RAMON CARMONA y ROMAN ARTURO IBARRA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.697 y 28.578, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRETERIA COMERCIAL RAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fechado 14 de mayo de 1977, bajo el Nº 42, Tomo 117-A- y su ultima modificación registrada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 22 de octubre de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 166-A-Pro; y a las ciudadanas PASQUALINA CIVITILO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILO y MARIA GABRIELA FELICIANI CIVITILO, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.133.172, 12.782.290 y 13.582.586, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO GIOIA ROSADORO y BETZABETH MACIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.880 y 130.757, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: Interlocutoria, pronunciamiento sobre las admisión de las pruebas promovidas en juicio.
I
Antecedentes.

Comienza la presente demanda, mediante escrito de fecha 07 de junio de 2013, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, por el abogado Magglio Ramon Carmona, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Giovanni Feliciani, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda incoada contra Ferreteria Comercial Ramar, C.A., y las ciudadanas Pasqualina Civitilo De Feliciani, Assunta Feliciani Civitilo Y Maria Gabriela Feliciani Civitilo por Nulidad de Contrato de Arrendamiento.

En fecha 21 de junio de 2013, se admitió la demanda, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2014, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

II
Motivación para decidir.

Visto los escritos de pruebas, promovidas por los abogados BETZABETH MACIAS y EMILIO GIOIA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 130.757 y 70.880, respectivamente, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada FERRETERIA COMERCIAL RAMAR, C.A., PASCUALINA de FELICIANI, GABRIELA FELICIANI y ASUNTA FELICIANI y visto asimismo el escrito de pruebas, presentado por los abogados MAGLIO RAMON CARMONA y ROMAN ARTURO IBARRA DIAZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.697 y 28.578, respectivamente, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora GIOVANNI FELICIANI; este Tribunal, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Capitulo I: DOCUMENTALES.

En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal las ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho, en virtud de que la misma no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia de fondo. Así se decide.-

• Capitulo II: Inspección Judicial.

En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada, referida a la Inspección Judicial, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, en virtud que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia de merito. A los fines de su evacuación, el tribunal fija el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES QUE DE LAS PARTES SE HAGA, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), para que el tribunal se traslade a la Zona Industrial de Ruiz Pineda, Caricuao, Local nÚmero 10-02, Municipio Libertador del Distrito Capital.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Capitulo I: Merito Favorable.

En cuanto al Merito Favorable de los autos, se observa que la misma no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo en estos momentos. Así se decide.

• Capitulo I: DOCUMENTALES.

En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal las ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho, en virtud de que la misma no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia de fondo. Así se declara.

Por cuanto el presente auto se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, y una vez conste la última notificación, al día de despacho siguiente comenzará a computarse el lapso de evacuación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 10:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

ED
AP11-V-2013-000593