REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2009-000297

PARTE ACTORA: “MARÍA JUDITE GONCALVES DE DE OLIVEIRA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.708.204. Con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, Ibarras a Pelota, edificio Karam, piso 6, Oficina 626, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “VILMA CAROLINA MÁRQUEZ”, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 20.135.


PARTE DEMANDADA: “LINO DE OLIVEIRA GONCALVES y YURANCYS GALEA SALAZAR”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.337.750 y V-11.554.885, respectivamente. La primera, con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, conjunto Residencial Centro Residencial la California, edificio 5, piso 8, apartamento Nº 82, Municipio Sucre del estado Miranda. El segundo sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos

APODERADO JUDICIAL
DE LA CO-DEMANDADA: “MIRYORG MARTÍNEZ ROA Y ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 95.472 y 16.679 respectivamente


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO)


ASUNTO: AP11-V-2009-000297
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 1 de abril de 2009, se recibió ante este Tribunal, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, formal libelo de demanda presentado por la ciudadana María Judite Goncalves De De Oliveira, contra los ciudadanos Lino De Oliveira Goncalves y Yurancys Galea Salazar, ambas partes ut supra identificadas en el encabezado del presente fallo, contentivo de la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato.

En fecha 3 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 28 de julio de 2009, previa solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad del ciudadano Alguacil de materializar la citación personal de la parte demandada, se libró cartel de citación; dicho cartel publicado en prensa fue consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 9 de octubre de 2009, siendo cumplidas todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 17 de mayo de 2010, tal como consta de nota emitida por Secretaría en esa misma fecha. En vista de ello, se designó defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 19 de julio de 2010, la codemandada ciudadana Yurancys Galea Salazar presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue ratificado en fecha 9 de agosto de 2010; ante ello, el co-demandado, ciudadano Lino De Oliveira Goncalves, consignó copia certificada de su acta de matrimonio.

En fecha 8 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas representaciones judiciales, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 14 de abril de 2014, previa notificación de las partes integrantes de la presente contienda judicial, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual desechó por improcedente la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandante. Asimismo, dictó sentencia interlocutoria admitiendo las pruebas presentadas por las abogadas Miryorg Martínez Roa y Vilma Carolina Márquez Marquez. En vista de ello, y en aras de evitar reposiciones inútiles, este Juzgado en fecha 28 de abril de 2014, ordenó la notificación de las partes integrantes del proceso, mediante boleta que a tal efecto se ordenó librar.

En fecha 16 de junio de 2014, previa solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad del ciudadano Alguacil de practicar la notificación personal de la parte demandada, el Tribunal libró cartel de notificación, el cual fue retirado por la representación judicial de la parte actora en fecha 31 de julio de 2014, y debidamente consignado su publicación en presa en fecha 7 de agosto de 2014. Ante tal actuación, la secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades a que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de septiembre de 2014.

En fecha 3 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó a los folios del expediente el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, así como del contrato de comodato que ha dado originen a la interposición del mismo.

En fecha 18 de diciembre de 2014, comparecieron ante esta sede judicial, por una parte, el co-demandado ciudadano Lino De Oliveira Goncalves, debidamente asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Arturo de Jesús Crespo Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.679, y por la otra, la abogada María Judite Goncalves, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignaron convenimiento suscrito entre ellas, solicitando al Tribunal que imparta su respectiva homologación.

II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al CONVENIMIENTO suscrito entre el ciudadano Lino De Oliveira Goncalves, en su carácter de co-demandado en la presente contienda judicial, y la abogada María Judite Goncalves, apoderada judicial de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones". (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, por cuanto se desprende de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, que la titularidad del derecho que poseen las partes del presente CONVENIMIENTO, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal a tenor de los dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera que resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito entre el ciudadano Lino De Oliveira Goncalves, en su carácter de co-demandado en la presente contienda judicial, y la abogada María Judite Goncalves, apoderada judicial de la parte actora, ambas partes ampliamente identificados en autos
SEGUNDO: La continuación de la causa con relación a la co-demandada ciudadana Yurancys Galea Salazar.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, enero (21) de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ


LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR


ASUNTO: AP11-V-2009-000297
BDSJ/JV/Endrin